REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2009-000002
ASUNTO : EK02-S-2009-000002
SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Revisadas como han sido en audiencia oral las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha doce (12) de agosto del año 2009, cuando la ciudadana: MARIA SILVIA PARRA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.141.906, fecha de nacimiento 29-03-1953, quien acudió voluntariamente ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 03, Ciudad Bolivia del Estado Barinas, a formular denuncia manifestando que denunciaba a su hijo de nombre DAGNIS ANTONIO LACRUZ, de veintinueve (29) años de edad, quien residía en la misma dirección de la denunciante, ya que el día sábado 01-08-2009 bajo amenazas de muerte y palabras obscenas proferidas por parte de dicho ciudadano tuvo que desalojar su vivienda junto con sus tres (03) hijos de nombre Julio Cesar Lacruz de veinte (20) años de edad, Crismar Carolina Zerpa Lacruz, de diecisiete (17) años, y Yohana Alexandra Sánchez Lacruz de trece (13) años de edad, y el día 12-08-2008 al regresar a su casa nuevamente en compañía de su hija Yohana Alexandra Sánchez Lacruz, a eso de las 11:00 de la mañana el ciudadano DAGNIS ANTONIO LACRUZ, salio con un arma blanca tipo peinilla hasta el porche y les dijo que si regresaban nuevamente a la casa las mataba, por lo que se retiraron y se dirigieron hasta la Comandancia General de la Policía, donde posteriormente al recibirle la denuncia se trasladaron los funcionarios comisiones a fin de ubicar al presunto agresor.
En tal sentido, el Ministerio Público una vez recibidas las actuaciones constantes de la denuncia formulada por la ciudadana: MARIA SILVIA PARRA JIMENEZ, en su carácter de victima, y en virtud de la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 03, Ciudad Bolivia del Estado Barinas, en relación al presunto agresor, ciudadano: DAGNIS ANTONIO LACRUZ, solicito mediante formal escrito ante el órgano jurisdiccional de Control de guardia en fecha trece (13) de agosto del año 2009, la fijación de la audiencia de calificación de flagrancia a los fines de decretar medidas de coerción personal en contra del aprendido: DAGNIS ANTONIO LACRUZ, ya identificado, conforme lo establecía el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado conforme lo dispone al artículo 373 del texto adjetivo penal vigente para el momento de los hechos.
En fecha catorce (14) de agosto del año 2009, se celebró la Audiencia Oral de calificación de Flagrancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, siendo imputado el ciudadano: DAGNIS ANTONIO LACRUZ, venezolano, soltero, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.071.530, de ocupación Obrero, natural de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, hijo de María Silvia La Cruz (V) y Fabián Chiquito (v), fecha de nacimiento 20-09-1979, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 3, al frente del liceo Carlos María González Bona, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, casa S/N, Nº de teléfono 0273-3117827 y 0424-5977053, por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en concordancia con el numeral 3º del articulo 65 Ejusdem y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal Venezolano vigente como autor material de acuerdo al articulo 83 ibídem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SILVIA LACRUZ y DEL ORDEN PÚBLICO.
En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2013, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, se aboca al conocimiento del presente asunto en razón de la Declinatoria por la Materia decretada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en razón de la creación del Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero de esta Circunscripción Judicial, siendo celebrada en fecha trece (13) de Noviembre del año 2014, la audiencia de Juicio Oral y Público Unipersonal, en la cual la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este estado representado por el Abg. José Miguel Jiménez, ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del acusado: DAGNIS ANTONIO LACRUZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en concordancia con el numeral 3º del articulo 65 Ejusdem y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal Venezolano vigente como autor material de acuerdo al articulo 83 ibídem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SILVIA LACRUZ y DEL ORDEN PÚBLICO, con fundamento en los hechos denunciados por la víctima en fecha 12-08-2009, promovió los medios de prueba recabados durante la investigación a los fines de acreditar la presunta comisión de los tipos penales acusados, y solicito el enjuiciamiento del acusado de autos, siendo impuesto posteriormente el acusado: DAGNIS ANTONIO LACRUZ, ya identificado, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien libre de coacción opto por admitir los hechos que le atribuían y solicito la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole un lapso de prueba de OCHO (08) MESES, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana: MARÍA SILVIA LACRUZ, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6, relativas a la prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares,
2.- Se impone al acusado: DAGNIS ANTONIO LACRUZ, la obligación de realizar ciento veinte (120) horas de Trabajo Comunitario en EL MATERNO “CORAZON DE JESUS” de la ciudad de Pedraza del Estado Barinas, acordando librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Barinas, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba a fin de que supervise el cumplimiento de la labor Social impuesta.
3.- Deberá acudir el acusado al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines que asita a los programa de reeducacion impartidos por dicho órgano auxiliar, de conformidad a lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha trece (13) de Julio del año 2015, este Tribunal celebro la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar el cumplimiento de las obligaciones decretadas en la audiencia especial celebrada, y en la cual le fue otorgado el derecho de palabra a la representación fiscal quien solicito la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al probacionario de autos a fin de que sea viable el decreto de sobreseimiento en el presente asunto penal.
Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la victima: MARÍA SILVIA LACRUZ, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso conforme lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó: “El vive actualmente conmigo y con mis hermanas, actualmente no ha vuelto a meterse mas conmigo. Es todo”.
El acusado: DAGNIS ANTONIO LACRUZ, plenamente identificado en autos, al momento de serle concedido el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Yo he cumplido lo que me impuso el tribunal, he acudido a las charlas, hice el trabajo que me mandaron, he aprendido la lección con todo este proceso, es todo”.
La defensa manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita sea decretado a favor de mi defendido el sobreseimiento de la presente causa tomando en cuenta que mi defendido cumplió con las condiciones impuestas en fecha 13 de noviembre del año 2014, es todo”.
Seguidamente le fue otorgado nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: “Ciudadana Jueza no me opongo a lo solicitado por la defensa, por cuanto es evidente que el acusado cumplió dentro de sus capacidades las condiciones impuestas por este tribunal. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y conforme a lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dispone las causas de extinción de la Acción Penal, disponiendo específicamente el ordinal 7 el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia. En tal sentido, una vez verificado por esta juzgadora como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario de autos, y observándose las resultas que constan en los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y tres (193) del presente asunto contentivas de la constancia emitida a favor del acusado: DAGNIS ANTONIO LACRUZ, de haber asistido a las charlas y al programa educativo dictado por el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial de Justicia de Genero del Estado Barinas, constancia del cumplimiento de las ciento veinte (120) horas de Trabajo comunitario realizado en El Materno “Corazón de Jesús” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, así como el informe conductual final con pronostico favorable, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Barinas, que riela a los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y ocho (198) del presente asunto, así como el dicho favorable de la victima en sala, estimando quien decide que el ciudadano: DAGNIS ANTONIO LACRUZ, ya identificado, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano: DAGNIS ANTONIO LACRUZ, venezolano, soltero, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.071.530, de ocupación Obrero, natural de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, hijo de María Silvia La Cruz (V) y Fabián Chiquito (v), fecha de nacimiento 20/09/1979, domiciliado Pedraza, Urbanización Cuatricentenaria, calle 3, al frente del liceo Carlos María González Bona, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas, casa S/N, Telf. 02733117827 y 0424-5977053, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en concordancia con el numeral 3º del articulo 65 Ejusdem y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal Venezolano vigente como autor material de acuerdo al articulo 83 ibídem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SILVIA LACRUZ y DEL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se decreta el cese de toda Medida de Coerción personal que sobre el ciudadano: DAGNIS ANTONIO LACRUZ, ya identificado, había sido decretada. Así como se acuerda el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima con ocasión al presente asunto, en virtud de la decisión aquí tomada. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015) 205° año de la Independencia y 156º años de la Federación. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio
Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas.
La Secretaria
Abg. Ana Yajaira Duran Mora
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