REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000480
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122015001170
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: MARIBEL DEL VALLE ARRIETA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.561.071, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: DENISSE ROSALES, Defensora Pública Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: JULIO CESAR ROJAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.713.927, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Adolescente: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE ARRIETA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.561.071, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano JULIO CESAR ROJAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.713.927, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 15/05/2015, se admitió la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 09 de junio de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 16/06/2015.
En horas de despacho del día de hoy, 22 de julio de 2015, día fijado para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y la Secretaria Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 09/07/2015, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE ARRIETA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.561.071, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada DENISSE ROSALES, Defensora Pública Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la asistencia del ciudadano JULIO CESAR ROJAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.713.927, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el ciudadano JULIO CESAR ROJAS ORTEGA, hace el siguiente ofrecimiento: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros No. 0116-0107-34-0207455104, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE ARRIETA LEAL antes identificada a favor de la adolescente de autos. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de los y útiles escolares, a favor de la adolescente de autos y la progenitora se compromete a cubrir en un cien por ciento (100%) los gastos que se generen por los uniformes escolares. TERCERO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por dicho concepto. CUARTO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho la adolescente goza del beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, a través de las clínicas privadas de PDVSA, y los gastos que no cubra la empresa por conceptos de consultas médicas especializadas u otros conceptos, los progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno en caso que la adolescente lo requiera. QUINTO: El progenitor se compromete depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en el mes de octubre, cuando se le haga efectivo el pago de su bono vacacional, a los fines de dotar a la adolescente de ropa y calzado para uso diario acorde a la edad y al clima, en virtud del desarrollo y crecimiento de la misma. SEXTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en el mismo porcentaje las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva petrolera.
.PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua
Secretaria

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122015001170.
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Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua
Secretaria