REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000333
Sentencia Definitiva N° PJ0122015001183
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTE: JULIO CESAR VERGARA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14181638.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DE LAS NIEVES DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203849.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido enel artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), el ciudadano JULIO CESAR VERGARA GONZALEZ, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio MARIA DE LAS NIEVES DELGADO, antes identificada, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana DEGLIS ENIT CUAMO MANJARRES, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-18508700, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), ordenando notificar a la cónyuge ciudadana DEGLIS ENIT CUAMO MANJARRES, antes identificada, comisionando para ello al Órgano Jurisdiccional respectivo. Asimismo, se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público, de la cuales rielan sus resultas positivas en las actas.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) este Tribunal fija día y hora para celebrar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA para el día veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), audiencia ésta diferida por cuanto fue un dia No Laborable para los Abogados empleados de este Circuito, fijando nueva oportunidad para su celebración el día quince (15) de julio del año en curso.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPNNA, compareciendo de manera personal el Solicitante de autos así como la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, dejando constancia de la no comparecencia de la cónyuge, ciudadana DEGLIS ENIT CUAMO MANJARRES; manifestando el solicitante que contrajo Matrimonio Civil con la referida ciudadana por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 69, expedida por la misma, que fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización La Victoria, calle 11, entre la avenida 1y 2 de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Indica el cónyuge que la vida conyugal fue interrumpida el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), situación que persiste hasta la fecha, Alega que procrearon un (01) hijo, actualmente con cuatro (04) años de edad. Acto seguido procedió a tomar la palabra la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien hizo oposición a la solicitud planteada por los cónyuges, por no cumplir el extremo de Ley exigido en el artículo 185-A del vigente Código Civil.
PARTE MOTIVA
Analizadas la declaración del cónyuges solicitante, las documentales consignadas y la opinión de la Representante del Ministerio Público, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento del hijo de autos procreado, observa ésta Juzgadora que el solicitante indicó en su escrito inicial y ratificó en la audiencia celebrada que su vida conyugal fue interrumpida en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) e igualmente se observa que de la relación matrimonial nació el niño de autos quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad y nació en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), es decir, posterior a la fecha de la separación indicada, por lo que se presume que para el caso de que los cónyuges se hayan separado en la fecha indicada hubo reconciliación entre ellos, circunstancia ésta que no constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el cónyuge solicitante manifiesta estar separado de la ciudadana DELGIS ENIT CUAMO MAJARRES desde el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), en virtud de lo cual no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y al mismo efecto esta Juzgadora procedió a verificar los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, desprendiéndose entonces según el alegato de la parte solicitante, que tienen menos del tiempo legal establecido de separación y por ello la solicitud planteada debe ser negada de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano JULIO CESAR VERGARA GONZALEZ, titula de la cedula de identidad N° V-14181638.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en la presente solicitud, previa certificación de los mismos en actas y Archívese la presente solicitud. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ012201500 y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria