REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000867
Sentencia Interlocutoria. PJ0122015001181
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MARIANNA REBECA FINOL CONTRERAS y GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19118499 y V-18258376, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114738.
NIÑA: (cuyo nombre se omite confrome al articulo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: MARIANNA REBECA FINOL CONTRERAS y GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19118499 y V-18258376, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia certificada de las actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), cuanto ha lugar en derecho, ordenándole a los solicitantes consignar copia certificada del acta de matrimonio, a lo cual dan cumplimiento mediante diligencia presentada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación judicial de cuerpo y de bienes suspenden de derecho las obligaciones derivadas del matrimonio, en especifico las establecidas en el artículo 137 del Código Civil y en consecuencia, suspenden la vida en común por lo que cada uno queda en plena libertad de fijar su residencia y domicilio, en el sitio ñeque estime mas conveniente, sea en el País o en el Extranjero. SEGUNDO: Convienen que los bienes que cualesquiera de ellos (cónyuges cuya separación judicial se solicita en este acto), adquieran por cualquier medio y/o negocio jurídico, posteriormente a la firma de esta separación judicial, serán propiedad plena de cada uno de los adquirientes de manera individual, en consecuencia, después de decretada la separación judicial, cada uno por su propia cuenta responderá con las obligaciones y hará suyo los frutos de su trabajo, arte, profesión, oficio o industria; así como cualquier otro ingreso que obtuviese y así lo hacen constar en el presente escrito. En cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar relacionada con la niña de autos, ambos cónyuges establecen que consta en asunto principal N° VP21-V-2013-000704 que cursa por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en su Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014) fue aprobado y homologado el covenimiento suscrito entre las partes, el cual tiene carácter de cosa juzgada. Por lo antes indicado y para cumplir con la normativa especial y con sus obligaciones como padres de la niña de autos, RATIFICAN en todas y cada una de sus partes el convenimiento antes mencionado y así solicitan que sea aprobado por este tribunal, convenimiento que se transcribe a continuación: “TERMINOS DEL CONVENIMIENTO: En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante reconvenida, ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, asistido por la abogada en ejercicio SANDRA ALEGRIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.502. Asimismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandada reconviniente, ciudadana MARIANNA REBECA FINOL CONTRERAS, asistida por la abogada en ejercicio NAKARIB QUERALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.846. En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hija (cuyo nombre se omite confrome al articulo 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de la hija será ejercida por su progenitora la ciudadana MARIANNA REBECA FINOL CONTRERAS.- SEGUNDO: El progenitor ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hija antes mencionadas, la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los días treinta (30) de cada mes, en la cuenta corriente N° 0121 0346 85 0017989140 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuya titular es la ciudadana MARIANNA REBECA FINOL CONTRERAS, y del cual el progenitor manifiesta estar en conocimiento de la misma, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Adicionalmente el progenitor se compromete a hacer una compra mensual de artículos de higiene que la hija necesite. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de su hija (cuyo nombre se omite confrome al articulo 65 LOPNNA)y mientras la mencionada niña este en educación inicial o preescolar y por cuanto la niña esta inscrita de común acuerdo en una Institución Privada, en relación a la Inscripción la misma será cubierta en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor y la Matricula Escolar será cubierta en un Cien por Ciento (100%) por parte del progenitor, quedando comprometida la progenitora a entregar al progenitor todas las facturas o recibos de pago necesarias para que la empresa para la cual labore el progenitor haga el reembolso de dichos gastos. En cuanto a los Uniformes Escolares los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%), por cada progenitor, y por cuanto la niña usa zapatos ortopédicos será cubierto en un Cincuenta por Ciento (50%), por cada progenitor. En cuanto a los Útiles Escolares, serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cado progenitor.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, manifiesta y se compromete a mantener en el record de la empresa a su hija (cuyo nombre se omite confrome al articulo 65 LOPNNA), para que este siga gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa para la cual labora el progenitor no cubra dichos conceptos, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija (cuyo nombre se omite confrome al articulo 65 LOPNNA), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00), para cubrir dichos gastos, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año por parte de la empresa para la cual labora el progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requiera su hija en esa época.- SEXTO: El progenitor ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, se compromete a renovar el vestuario de la niña de autos una vez a mediados de cada año.- SEPTIMO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la hija (cuyo nombre se omite confrome al articulo 65 LOPNNA) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, podrá visitar o retirar a su hija del hogar materno los días Martes y Jueves de cada semana, de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, podrá visitar o retirar a su hija el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolas el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), o retirar a su hija el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándola al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); y retirarla nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándola a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, la hija lo compartirá con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, la hija compartirá ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de la hija, esta lo compartirá en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, la hija compartirán de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando en el próximo año dos mil quince (2015) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. E) Para época de Vacaciones Escolares en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince (15) de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis (16) de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, por lo que la hija podrá disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora.- F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, las mismas serán de forma alterna, iniciando este año, la hija compartirá los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora y el 25 de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor, pudiendo el progenitor visitar a la hija los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año y viceversa, a menos que las partes de común acuerdo establezcan lo contrario.- OCTAVO: El progenitor ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, autoriza suficientemente a la ciudadana MARIANNA REBECA FINOL CONTRERAS, para que retire en su totalidad las cantidades de dinero que se encuentran consignadas. NOVENO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (sic)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARIANNA REBECA FINOL CONTRERAS y GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19118499 y V-18258376, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARIANNA REBECA FINOL CONTRERAS y GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19118499 y V-18258376, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos MARIANNA REBECA FINOL CONTRERAS y GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña ya identificada.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
Secretaria

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001181 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
Secretaria