REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001464
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0122015001182
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: OSWALDO ANTONIO HERRERA RODRIGUEZ y CARMEN CELESTE ROMERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18064770 y V-14846094, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes - Cabimas
NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1458/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO HERRERA RODRIGUEZ y CARMEN CELESTE ROMERO ROMERO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño anteriormente identificado.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
Obligación de Manutención)

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), divididos en dos quincenas de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) quincenales, depositados en la cuenta de ahorros que se aperturará a favor del niño en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento para que la progenitora de su hijo realice las compras en alimentos balanceados y nutritivos en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas del niño. Adicional a este monto el progenitor se compromete a suministrar un paquete de pañales desechables de 32 a 48 unidades cada quincena. Este convenimiento empezará a cumplirse el 30/05/2015 y estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a las asistencias médicas, consultas, medicamentos, hospitalización, ambos progenitores manifestaron que cubrirá los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación, ambos progenitores manifestaron discutirlo cuando el niño esté en edad escolar. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen a comprarles a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite, así como también comprarán una cama con su respectivo colchón para finales del mes de julio del año 2015 como obsequio del día del niño.
QUINTO/NAVIDAD: En época de Navidad y Fin de Año, la progenitora se comprometió a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15000,oo) para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor irá a realizar las compras en compañía de su hijo la primera semana del mes de noviembre del año 2015, debiendo consignar copia de las facturas a la progenitora para que verifique el monto acordado en la audiencia, además de entregar el regalo de navidad de su niño que será adicional a los quince mil bolívares; todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.

Régimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: El progenitor podrá retirar a su hijo en el hogar de la progenitora, los días miércoles en un horario comprendido desde las seis de la tarde (06:00pm) retornándolo al hogar de la progenitora el día jueves a partir de las ocho de la mañana (08:00am) siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación, educación, recreación, siesta, entre otras) y los fines de semana el progenitor retirará al niño del hogar de la progenitora el día sábado a partir de las ocho de la mañana (08:00am) retornándolo el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm).
SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día de cumpleaños del niño lo compartirán con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: En días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa, el niño compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de Navidad y fin de año, el niño compartirá los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora, quedando los años próximos inversos.
QUINTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos OSWALDO ANTONIO HERRERA RODRIGUEZ y CARMEN CELESTE ROMERO ROMERO, antes identificados, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001182.-

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria