REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000508
Sent. Int. N° PJ0122015001186.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: AIZMET DE LA CRUZ ARIAS CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.659.113, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogadas Asistente de la parte demandante: Abg. MARIA JOSÉ ARTILES LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.017.
Parte demandada: RENDRY JESUS PIRELA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.412.458, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. DAVID CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.690.
Representación Fiscal: NAYHAN QUIJADA.
Niños y/o Adolescente: Artículo 65 de la LOPNNA
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de Mayo de 2015, mediante demanda presentada por la ciudadana AIZMET DE LA CRUZ ARIAS CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.659.113, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIA JOSÉ ARTILES LINARES, en contra del ciudadanoRENDRY JESUS PIRELA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.412.458, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.
En fecha veintisiete (27) de Julio del 2015, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana AIZMET DE LA CRUZ ARIAS CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.659.113, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano RENDRY JESUS PIRELA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.412.458, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de su menores hijos Artículo 65 de la LOPNNA, de 16 y 10 años de edad respectivamente.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos Artículo 65 de la LOPNNA, siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El progenitor compartirá con sus hijos dos días a la semana, cuando el progenitor este descansando de su relación laboral, a partir de las 5:00 PM retornándolo a la residencia materna a las 7:00 PM, en relación a las vacaciones de semana santa, carnavales, vacaciones escolares será de manera alternada entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ambos, en fecha de navidad y año nuevo los hijos compartirán con el progenitor los días 25 de diciembre y primero (01) de enero, el día del padre los hijos compartirán con su padre y el día de la madre los hijos compartirán con su madre, el día del cumpleaños de los hijos ambos progenitores compartirán con los mismo de manera alternada previo acuerdo entre ambos. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El progenitor ofrece la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) semanales, dicha cantidad de dinero será depositada los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 01160197900186154518; de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, los gastos de uniformes, útiles escolares, matricula inscripción ambos progenitores se comprometen en aportar el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo). Para cubrir los gastos de salud, de la adolescente y el niño de autos los mismos están amparado por el seguro medico de la progenitora, asimismo ambos padres se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que no cubra dicho seguro medico. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de la parte demandante quien manifiesta insistir con el proceso. SE DECLARA CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN EN SU UNICO ACTO RECONCILIATORIO, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que establece como oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20) días contados a partir de la culminación de la audiencia preliminar en su fase de mediación.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintisiete (27) de Julio del 2015, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de Julio del 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122015001186.

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA



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