REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 15 de julio de 2015.
Años: 205° y 156°.
NARRATIVA.
En fecha 30 de julio de 2014, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: YESSEYLA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.536.960, de ocupación docente, domiciliada en el sector La Floresta, calle 28 con avenida 09, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando representación de sus hijos, identificados en autos, de ocho (08), seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; incoada contra el ciudadano: JHOSEP DE JESÚS TORRES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.968.850, de ocupación docente, domiciliado en el Sector La Cultura I, calle 15 entre avenidas 7 y 8, casa Nº 7-59, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente el porcentaje de la obligación de manutención mensual, correspondiente a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año por concepto de útiles, uniformes escolares, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año por concepto de festividades navideñas, en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) en dicho mes, siendo fijadas tales bonificaciones especiales de acuerdo a un porcentaje sobre el bono vacacional y bono de aguinaldos respectivamente, percibido por el demandado; así mismo solicita que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y consultas cuando sean necesarios.
En fecha 06/08/2014, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al folio catorce (14) del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficios Nros. 303, 304 y 305 al Jefe de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, al Director de Recursos Humanos de la Alcadia Bolivariana del Municipio Pedraza del Estado Barinas y al Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimetal de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios laborales, percibidos por el obligado alimentario, información que fue recibida en fechas 08-10-2014, 03-11-2014 y 12-11-2014, respectivamente, siendo agregadas a los autos en esas mismas fechas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10-03-2015, cursante al folio treinta y uno (31), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar correspondiente al ciudadano: Joseph de Jesús Torres Dávila, por cuanto fue imposible ubicarlo en la dirección indicada en la boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 12-03-2015, la ciudadana Yesseyla del Carmen Rodríguez Prada, antes identificada, solicitó la citación por carteles del demandado, siendo ordenado por auto de fecha 12-03-2015.
Por auto de fecha 16-03-2015, se libró oficio a la Oficina de Pago directo de la Zona Educativa a los fines de actualizar información sobre los ingresos y demás beneficios laborales, percibidos por el obligado alimentario, información que fue recibida en fecha 11-06-2015 siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 23-03-2015, la demandante Yesseyla del Carmen Rodríguez Prada, antes identificada, consignó ejemplar de publicación del cartel de citación en el Diario de Los Llanos en fecha 19-03-2015, correspondiente al demandado Joseph de Jesús Torres Dávila, ya identificado.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció, por lo cual se declaró desierto el mismo.
Por diligencia de fecha 06-04-2015, la demandante solicitó la designación de un defensor ad litem al demandado, a los fines de la prosecución del proceso, siendo ordenado por auto de fecha 09-04-2015, habiendo sido designado el abogado Félix Aurelio Galíndez Sulbarán, Inpreabogado Nº 91.066 y se libró la boleta de notificación respectiva.
En diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación sin firmar correspondiente al abogado Félix Aurelio Galíndez Sulbarán, por cuanto fue imposible su ubicación.
Por auto de fecha 27-05-2015, se ordenó designar como defensor ad litem a la abogada Auvis Rivero Montilla, Inpreabogado Nº 112.385 y se libró la boleta de notificación respectiva.
En diligencia de fecha 28-05-2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Auvis Rivero Montilla, Inpreabogado Nº 112.385.
En fecha 02-06-2015, siendo la oportunidad para la aceptación del nombramiento y juramentación respectiva de la Defensors Ad Litem, abogada Auvis Rivero Montilla, Inpreabogado Nº 112.385, aceptó el cargó y fue debidamente juramentada.
Por auto de fecha 09-06-2015, se ordenó la citación de la Defensora Ad Litem del demandado alimentario, antes identificada, trámite cumplido por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17-06-2015, según consta en diligencia cursante al folio cincuenta y siete (57).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 22-06-2015, cursantes al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente. Por otra parte, la parte demandada, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña y niños, identificados en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que en fecha 23 de febrero del 2011, este Tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual estableció la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, equivalente al 28,91% del total del sueldo mensual del obligado para esa fecha y por bonificaciones especiales con motivo de inicio de año escolar, vestimentas y juguetes de navidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) adicionales, para un total de mil doscientos Bolívares (Bs. 1200,oo) en tales meses; dichas cantidades serían retenidas directamente del sueldo del obligado y las mismas estarían sujetas a aumentos consecutivos y automáticos cada vez que el empleador aumentara el monto del salario mensual del obligado; tales retenciones y ajustes automáticos de sueldo están siendo efectuadas por el ente patronal, pero las cantidades ajustadas actualmente, asciende a la cantidad de mil quinientos setenta y nueve Bolívares (Bs. 1579,oo) mensuales, que es lo depositado en la actualidad a su cuenta bancaria, lo cual resulta insuficiente, para cubrir los gastos de manutención de sus hijos tales como: alimentación, vestuario, calzado, educación y recreación, entre otros, los cuales requieren para alcanzar un pleno desarrollo integral y por cuanto han transcurrido tres (03) años desde la fecha de la fijación y se ha experimentado aumento de la inflación y el alto costo de la vida y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó para beneficio de sus hijos, sea aumentado el el porcentaje de la obligación de manutención mensual, correspondiente a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año por concepto de útiles, uniformes escolares, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año por concepto de festividades navideñas, en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) en dicho mes, siendo fijadas tales bonificaciones especiales de acuerdo a un porcentaje sobre el bono vacacional y bono de aguinaldos respectivamente, percibido por el demandado; así mismo solicita que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y consultas cuando sean necesarios. De igual manera solicitó oficiar a la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, al Director de Recursos Humanos de la Alcadia Bolivariana del Municipio Pedraza del Estado Barinas y al Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimetal de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, a los fines que suministre información sobre los ingresos que percibe el ciudadano anteriormente identificado, además solicitó que una vez sea aumentado el porcentaje de la obligación de manutención mensual y las bonificaciones especiales, bien sea por convenimiento o sentencia definitiva, se ordene la retención de la misma directamente del sueldo que percibe y que sigan siendo depositados a la cuenta de ahorro Nº 1750029510060858911 del Banco Bicentenario, igualmente se decrete el ajuste automático de las cantidades establecidas, en cada oportunidad que el obligado obtenga incremento de sueldos y bonificaciones especiales, todo a los fines de evitar demoras innecesarias y garantizar el derecho a obtener un nivel de vida adecuada.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros 4379, 487 y 057, expedidas por las Prefecturas de la Parroquia Corazón de Jesús y El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas y por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondientes a la niña y los niños, identificados en autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: YESSEYLA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PRADA y JHOSEP DE JESÚS TORRES DÁVILA que nacieron en fechas 02-12-2005, 11-06-2008 y 27-11-2010, en su orden, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspectos fundamentales: la necesidad de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de una niña y dos niños de nueve (09), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, que se encuentran en un nivel de desarrollo físico e instrucción acedémica, que requieren la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivos de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de los beneficiarios al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio Nº 200315-03 de fecha 20 de marzo de 2015, recibido y agregado en fecha 11-06-2015, cursantes a los folios 52 al 56, respectivamente; conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual sin deducciones por la cantidad de siete mil ochocientos cincuenta y tres Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 7.853,22), además posee otros beneficios laborales como bonificación de fin de año (90 días calculados sobre sueldo integral), por la cantidad de veintitrés mil quinientos sesenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 23.560,00) aproximadamente; bono vacacional por la cantidad de diecisiete mil treinta y cinco Bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 17.035,04), bono de alimentación mensual por la cantidad de mil setecientos noventa y nueve Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.799,28); en referencia a tal documental, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, no comparecieron las partes, por lo que se declaró desierto el mismo; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 23/02/2011, fecha en que este Juzgado, dictó la sentencia definitiva de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, han transcurrido cuatro (04) años y cinco (05) meses aproximadamente, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado considerablemente los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente el porcentaje fijado en la antes mencionada decisión, para la manutención y desarrollo integral de la niña y niños, identificados autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar el porcentaje fijado por concepto de obligación de manutención mensual y las bonificaciones especiales, que permita a los beneficiarios lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de la niña y los niños, identificados en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar el porcentaje de la obligación de manutención mensual al TREINTA Y OCHO PUNTO VEINTIUNO POR CIENTO ( 38,21%) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones, percibido por el demandado alimentario, lo cual representa actualmente la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al VEINTINUEVE PUNTO TREINTA Y SEIS POR CIENTO (29,36 %) del bono vacacional, para un total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberán ser retenidas de lo que corresponda al obligado alimentario por concepto de bono vacacional y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al VEINTICINCO PUNTO CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (25,47%) de la bonificación de fin de año, para un total de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000, oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.
Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, Zona Educativa del Estado Barinas y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas por concepto de aumento de obligación de manutención mensual y bonificaciones especiales, estarán sujetas a aumentos automáticos y consecutivos, los cuales deberán recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente, en cada oportunidad en que el obligado perciba un aumento de sus ingresos economicos. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud y servicios médicos de salud, previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de la niña y los niños, identificados en autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral de los beneficiarios, cuyos nombres se omiten por imperio del artículo 65 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y derecho expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario: JHOSEP DE JESÚS TORRES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.968.850, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña y los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERA: TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES, equivalente al TREINTA Y OCHO PUNTO VEINTIUNO POR CIENTO ( 38,21%) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones, percibido por el demandado alimentario. Así se decide.
SEGUNDA: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de año escolar, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), equivalente al VEINTINUEVE PUNTO TREINTA Y SEIS POR CIENTO (29,36 %) del bono vacacional, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
TERCERA: adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), equivalente al VEINTICINCO PUNTO CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (25,47%) de la bonificación de fin de año, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000, oo) en dicho mes. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que todas las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades serán retenidas y depositadas por el empleador, en la cuenta de ahorro signada con el Nº 1750029510060858911 de la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana: Yesseyla del Carmen Rodríguez Prada, titular de la cédula de Identidad No. V-15.369.960. Líbrese oficio al Departamento de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “c”, de Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del obligado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales del obligado y/o cualquier otro concepto debido al término de la relación laboral. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
Exp No. 1677.
JLP/jab/opm.
Sent. Nº 58-2015.
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