REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 22 de julio de 2015.
205° y 156°.
NARRATIVA
En fecha quince (15) de octubre de 2014, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, acompañado de documentales, presentado por la ciudadana: ROSARIO DEL CARMEN LARA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-20.962.217, de ocupación estudiante de administración y oficios del hogar, domiciliada en la calle principal del Caserío Algarrobo, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en representación de sus hijos, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley, contra el ciudadano: RAFAEL JOSÉ MONSALVE MAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.408.651, de ocupación chofer en el Consejo Legislativo del Estado Barinas, domiciliado en la Urbanización Don Samuel, calle principal, sector 2, casa Nº E-4, Municipio Barinas del Estado Barinas o en su sitio de trabajo ubicado en la avenida 23 de Enero, Municipio y Estado Barinas.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, cursante al folio ocho (08), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia en el folio nueve (09) del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 350, al Director de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, así como todo lo relacionado con el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Información que fue recibida y agregada a los autos en fecha 21-11-2014. Posteriormente en la misma fecha se libró exhorto y oficio Nº 351 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines del cumplimiento de la citación del demandado de autos, siendo recibidas las resultas en este Tribunal y agregada a los autos en fecha 05-03-2015, remitidas mediante oficio Nº 002-15 de fecha 08-01-2015.
Mediante diligencia de fecha 16-12-2014, cursante al folio veinte (20), la Alguacil del Tribunal comisionado, consignó boleta de citación sin firmar por el ciudadano: Rafael José Monsalve Maya, sin embargo, la misma fue recibida en la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Barinas.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, haciendo para ello las siguientes precisiones:
Dispone el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguir”.
En este sentido, el tratadista Emilio Calvo Baca en referencia a la institución de la perención expresa:
“La perención, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (articulo 14 CPC)...
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de la paralización de la causa durante un periodo de tiempo (rectius: periodo) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.
Por otra parte considera menester este juzgador reproducir los criterios jurisprudenciales sobre la perención breve, establecidos por nuestra máxima instancia judicial, así tenemos que en Sentencia Nº 471 de fecha 18 de agosto de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil, en el juicio intentado Por Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra los ciudadanos: Alfredo Enrique Gómez Ramos y María Esther Grimaldo Sereno, se dictaminó:
“la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara.
En el presente caso, como se pudo constatar de las actuaciones habidas en el expediente, señaladas con anterioridad en el cuerpo de este fallo, la demanda fue admitida el día 15 de mayo de 2006; el lapso de 30 días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el día 14 de junio del mencionado año; y es sólo en fecha 6 de julio de 2006 cuando la demandante deja constancia, extemporáneamente por tardía, de haber cumplido con la carga procesal que le impone la Ley de suministrar los medios y recursos necesarios para que el alguacil pueda practicar la citación de los codemandados de autos”.
Conforme a la interpretación casacional, la parte demandante tiene el deber de cumplir con la obligación de realizar las diligencias o gestiones tendentes a procurar el cumplimiento de los actos relativos a la citación de los demandados, así como aquellos que permitan la continuidad del proceso, en un lapso establecido expresamente en la ley, so pena de ser sancionado con la aplicación del artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso debatido, el Tribunal constata que no consta la citación del demandado, ordenada mediante auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2014, por cuanto la mencionada boleta no se encuentra firmada por el demandado alimentario, habiendo transcurrido un tiempo que excede al previsto en la legislación adjetiva civil para el cumplimiento de dicho trámite, es decir, desde el día 15 de octubre de 2014, hasta la presente fecha han trascurrido mas de ocho (08) meses, sin que la parte accionante haya cumplido con la obligación procesal de impulsar la citación por carteles, trámite necesario para la prosecución de los actos posteriores del proceso, razón por la cual, considera este Juzgador, que se han verificado los supuestos previstos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, de conformidad con artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267, numeral 1, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte demandante, que conlleven a lograr la realización de lo requerido. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de julio del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m.
Conste,
La Secretaria.
Exp Nº 1701.
Sent. Nº 62-2015.
JLP/jab/um.
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