REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 23 de julio de 2015.
Años: 205° y 156°.
NARRATIVA.
En fecha 22 de mayo de 2015, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: YULEIDIS YANET MORENO PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-20.225.666, de profesión abogado, domiciliada en el Sector Banco el Jobo, calle principal, casa Nº 3-74, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija de cinco (05) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: YENDER ALÍ MORA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.380.828, de ocupación comerciante, domiciliado en el Sector Parángula, Autopista Barinas-Mérida, diagonal a la Alcabala de Parángula, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; en la cual solicita se fije como obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES, por concepto de fijación de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 5.500,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de festividades navideñas, para un total en dicho mes de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,oo), así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gastos extraordinario en beneficio de su hija, cuando sean requeridos.
En fecha 26/05/2015, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente.
En fecha 11-06-2015, se libró exhorto y oficio signado con el Nº 157, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la citación del demando alimentario, resultas que fueron recibidas en este Juzgado en fecha 01-07-2015, mediante oficio Nº 126 de fecha 25/06/2015, siendo agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 25-06-2015, se cumplió la citación del demandado de autos, según se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado, cursante al folio quince (15).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 08-07-2015, cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por cuanto, el demandado alimentario, realizó un ofrecimiento de mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, por concepto de fijación de obligación de manutención mensual y en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de inicio de año escolar y festividades navideñas, ofreció comprar los uniformes escolares, monto que no fue aceptado por la solicitante. Por otra parte, el demandado de autos, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de su hija, desde que se separaron, hace cinco (05) años, no ha suministrado cantidad alguna de dinero para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros y aunque ha dialogado con él, ha sido imposible llegar a un acuerdo extrajudicial y como la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 5.500,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de festividades navideñas, para un total en dicho mes de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,oo); además suministre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gastos extraordinario en beneficio de su hija, cuando sean requeridos. Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante acompañó su escrito con copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 1474, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Dr. “Luís Razetti”, Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a la niña, identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: Yender Alí Mora Pérez y Yuleidis Yanet Moreno Peña, que nació en fecha 22-05-2010, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de una niña de cinco (05) años de edad que se encuentran en un nivel de crecimiento y requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de la beneficiaria a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es comerciante, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes y el demandado de autos ofreció la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales y para los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial con motivo de inicio de año escolar, ofreció suministrar los uniformes escolares, el cual no fue aceptado por la solicitante, por lo que no se no realizó el convenimiento; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo. Además, quien decide, considera conveniente acotar, que el padre de la niña identificada en autos, no ofreció a este Tribunal durante la realización del acto conciliatorio, argumentos sólidos ni convincentes que permitan comprobar que está impedido física o ecónomicamente de sufragar la cantidad solicitada por la madre de la benficiaria, limitándose durante el mencionado acto a ofrecer una cantidad irrisoria que dados los altos niveles inflacionarios existentes en el País no alcanzarían para cubrir los diversos elementos que componen la obligación de manutención, es decir, los señalados a titulo enunciativo en el artíuclo 365 de la Ley sustantiva especial aplicable al caso debatido.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de la niña, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención mensual al CUARENTA PUNTO CUARENTA Y TRES POR CIENTO (40,43%) del salario mínimo nacional actual, cuyo monto asciende a la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.421,67), lo cual representa la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial del mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500, oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al SETENTA Y CUATRO PUNTO ONCE POR CIENTO (74,11 %) del salario mínimo nacional actual, para un total de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500, oo) en dicho mes.
Con relación a la bonificación especial correspondiente a las festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500, oo) adicionales a la mensualidad, equivalente a un salario mínimo nacional actual, más el UNO PUNTO CERO CINCUENTA Y CINCO, CUARENTA Y TRES POR CIENTO (1,05543%), para un total de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500, oo) en dicho mes.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales; en consecuencia, el obligado alimentario: YENDER ALÍ MORA PÉREZ, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERA: TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES, equivalente al CUARENTA PUNTO CUARENTA Y TRES POR CIENTO (40,43%) del salario mínimo nacional actual. Así se decide.
SEGUNDA: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500, oo) adicionales, equivalente al SETENTA Y CUATRO PUNTO ONCE POR CIENTO (74,11 %) del salario mínimo nacional actual, para un total de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500, oo) en dicho mes. Así se decide.
TERCERA: adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades navideñas, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), equivalente a un salario mínimo nacional actual, más el UNO PUNTO CERO CINCUENTA Y CINCO, CUARENTA Y TRES POR CIENTO (1,05543%), para un total de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500, oo) en dicho mes. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades serán depositadas los primeros de cada mes, por el obligado alimentario, en una cuenta bancaria que aperturará la solicitante e informará el número de la misma a este Tribunal.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Jorge Luís Peña.
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
Exp No. 1743.
JLP/jmab/um.
Sent. Nº 63-2015.
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