REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 14 de Julio de 2015
Años: 205° y 156°

Recibida como fue por este Tribunal en fecha 09/07/2015, la distribución efectuada en fecha 08-07-2.015, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y que quedara asignada a este despacho la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, presentada en fecha 08/07/2015, por el ciudadano: Abg. Ernesto de Jesus Duran Tablante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.386.318, Inpreabogado Nº 186.230, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien manifiesta actuar en su propio nombre, contra el ciudadano HENRRY ALEXIS GUEVARA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.692, domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, a los fines de que le cancele o a ello sea obligado por este Tribunal.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de admitir la presente demanda, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto a la competencia, y a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Así las cosas, se afirma la competencia por la materia como de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute y b) las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, el presente escrito contiene una demanda por cobro de honorarios profesionales donde el ciudadano Henrry Alexis Guevara Piña, ya identificado contrato los servicios profesionales del ciudadano: Abg. Ernesto de Jesus Duran Tablante, para que lo representara y defendiera sus derechos en un procedimiento especial que fue aperturado en su contra en fecha 18/12/2013, por la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, lo cual condujo que el Tribunal que lo procesara, decretara la libertad plena del mismo, manifestando a su vez que el monto acordado de los honorarios del referido ciudadano que debía cancelarle por sus servicios, fue fijado de común acuerdo en la cantidad de cuarenta mil bolívares (bs. 40.000,00). Fundamentando la misma en los artículos 16 y 22 de la ley de abogados.

Al respecto, la competencia material de los Tribunales de Municipio está específicamente delimitada, en el artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, que textualmente dispone:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentiva de la demanda de cobro de honorarios profesionales incoada por el abogado en ejercicio ERNESTO DE JESUS DURAN TABLANTE, contra el ciudadano HENRRY ALEXIS GUEVARA PIÑA, antes identificados, se observar que la misma versa sobre el cobro de honorarios, derivadas de las actuaciones profesionales efectuadas en un juicio penal que cursa por ante la Jueza de control, audiencia y medidas Nro. 2 de los Tribunales de Primera Instancias de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Barinas. En este orden de ideas se hace necesario traer a comentario lo establecido en el artículo 266 del código Orgánico Procesal Penal en el cual indica: “el contenido de las costas consisten en los gastos originados durante el proceso y los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes; y de acuerdo al artículo 23 de la Ley de Abogados “las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores….”; en el presente caso se desprende que la parte demandante exige el pago de honorarios profesionales por parte de su defendido; y aunque el juicio por intimación de honorarios es un procedimiento autónomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación del código de procedimiento civil, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, su conocimiento y resolución corresponde en virtud de la competencia funcional a la jurisdicción penal. Al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1341 de fecha 27-06-07 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte (…)
Ahora bien, para determinar cual es el Tribunal competente para resolver la demanda de cobro de honorarios profesionales surgidos con ocasión de la gestiones realizadas en ese proceso penal, el Tribunal considera que al quedar establecida dicha pretensión como derivada de un proceso penal, es precisamente la naturaleza penal de dicho proceso principal la que delimita la competencia del juez para conocer de su reclamación, por ello, el conocimiento y sustanciación del proceso del cobro de honorarios profesionales le corresponde al juez penal que conoció de dicho asunto, tratándose así pues de una competencia funcional atribuida por razones de economía procesal ya que en el asunto consta en forma auténtica las gestiones profesionales explanadas por el demandante, dado el interés especial involucrado en este tipo de controversias, el cual no es otro que el pago de honorarios profesionales, a juicio de quien decide, este Tribunal de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para la tramitación de la solicitud presentada, por lo que resulta forzoso declinar la competencia en el Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por resultar competente el mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal, para conocer de la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, en razón de la materia, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Se Declina la competencia en razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para conocer de la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano: Abg. Ernesto de Jesus Duran Tablante, ya identificado; se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Tribunal. Así se decide.
TERCERO: déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
No se ordena notificar a la parte demandante de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez,

Abg. Luis E. Monsalve M. La Secretaria,

Abg. Doris Parillis Moreno.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.








Exp. Nº 08-15.
LEMM/dp/su.
Sent. Nº 69-2015.