REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 08 de Julio de 2015.
205° y 156°
ASUNTO Nº 40.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: CAROL ANDREINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.535.963.
Motivo de la causa: Fijación de Obligación de Manutención y Bonificaciones Especiales.
Demandado: ALVINO JOSÉ ARAQUE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-19.517.935.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se dio inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, por la ciudadana: CAROL ANDREINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.535.963, de ocupación secretaria, domiciliada en el Sector Rómulo Gallegos, calle 7, casa Nº 31, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0424-5786699; en contra del ciudadano: ALVINO JOSÉ ARAQUE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-19.517.935, de ocupación herrero y electricista, quien puede ser ubicado en su lugar de trabajo Sector Banco El Jobo, calle 01, casa s/n, frente a la línea de transporte Santo Domingo de Guzmán, detrás de la oficina de Trasporte y Tránsito Terrestre, casa de color azul con rejas negras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0414-5706829, donde solicitó fuera enviada la citación; quien entre otras cosas expuso: “que desde que hace cinco (05) meses, desde que se separó del padre de su hija y durante ese tiempo, solo le ha suministrado 800,oo bolívares, los cuales han sido insuficientes durante todo ese tiempo y su hija requiere una cantidad de dinero constantes mensual, para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros. Sin embargo, aunque ha dialogado con él, ha sido imposible llegar a un acuerdo extrajudicial y como bien se sabe la obligación con los hijos es compartida con el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de su hija, la cantidad de Cuatro Mil
Bolívares (Bs. 4.000,oo) Mensuales, por concepto de fijación de obligación de Manutención, más un bono especial de compensación en el mes de Agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,oo) en dicho mes, y en el mes de Diciembre de cada año, Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), adicionales a la mensualidad por concepto de festividades navideñas, para un total en dicho mes de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,oo), así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija cuando sean requeridos, por lo cual consigno factura de gastos médicos, medicinas y alimentos especiales por un monto de 5.653,04 Bolívares, efectuados por la madre en beneficio de su hija, ya que padece de enfermedad renal lo cual requiere atención permanente hasta la presente fecha según consta en informes y referencias médicas anexas en copia; en tal sentido, solicitó le sea cancelada la cantidad de 2.826,52 Bolívares, equivalente al 50% del monto antes mencionado ya erogado únicamente por ella y que se comprometa a cubrir el 50% de los próximos estudios a realizarse próximamente que son rayos X de la mano izquierda para conocer la edad ósea, prueba de azucares reductores sudam, consulta con la nutricionista y pruebas especiales en sangre y orina que se requiere se vuelvan a repetir en tres meses”. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; y al momento, anexó a su solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y el demandado, copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 666, proveniente de la primera autoridad Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, facturas originales y copia simple de referencia e informe médico.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.015, mediante distribución realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, nos correspondió ver de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.015, se le dio entrada a la presente causa, quedando anotada bajo el Nº 40, según nomenclatura llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha tres (03) de Junio de 2.015, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, emplazándose mediante boleta de Citación al demandado, ciudadano: ALVINO JOSÉ ARAQUE CÁRDENAS, ya identificado, para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer (3er) Día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a contestar la presente solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención y bonificaciones especiales, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00) a.m., tendría lugar el acto conciliatorio entre las partes, y de no lograrse el mismo, se procedería a oír todas las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En esa misma fecha se acordó y libró la boleta de Citación al demandado, y de notificación a la Abogada Ángela María Rodríguez, Fiscal Séptima Especial del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha once (11) de Junio de 2.015, compareció la Alguacil del Tribunal, y estampó diligencia, que cursa en los folios (16 y 17), mediante la cual consignó al expediente la boleta de Citación recibida y firmada por el ciudadano: ALVINO JOSÉ ARAQUE CÁRDENAS, demandado de autos.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.015; siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia conciliatoria, comparecieron ambas partes ciudadanos: CAROL ANDREINA COLMENARES Y ALVINO JOSÉ ARAQUE CARDENAS, ya identificados, y habiéndoseles leído el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la obligación de manutención, y concedido como le fue el derecho de palabra al padre obligado quien ofreció la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención; y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, ofreció la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,oo), para un total de Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 6.300,oo) en dichos meses. Concedido como le fue el derecho de palabra a la madre solicitante ciudadana: CAROL ANDREINA COLMENARES, quien manifestó no aceptar la cantidad ofrecida por el padre de su hija, porque no alcanza para los gastos. Y en vista de que no hubo acuerdo entre las partes, se abrió un lapso probatorio de ocho (08) días, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que juzgaren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana: CAROL ANDREINA COLMENARES, legitimada para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó demanda para la Fijación de la Obligación de Manutención, en representación de su hija (Se omite su nombre por razones de ley); en contra del padre de esta, ciudadano: ALVINO JOSÉ ARAQUE CÁRDENAS, a fin de que aceptara dicha solicitud de obligación de manutención, en la cantidad mensual de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, más dos (02) cuota adicional al año, exigibles en los meses de Agosto y Diciembre, con ocasión al inicio de las actividades escolares, y a la fecha de las festividades navideñas, donde solicitó las cantidades de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) y Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) respectivamente; así como el cincuenta por ciento ( 50%) de los gastos médicos y asistencia medica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija, asi como el pago de gastos médicos, medicinas y alimentos especiales por un monto de 5.653,04 Bolívares, efectuados por la madre en beneficio de su hija, ya que padece de enfermedad renal lo cual requiere atención permanente hasta la presente fecha según consta en informes y referencias médicas anexas en copia simple; en tal sentido, solicitó le sea cancelada la cantidad de 2.826,52 Bolívares, equivalente al 50% del monto
antes mencionado.
En tal sentido, se observa que a la audiencia conciliatoria, asistieron ambas partes, ofreciendo el demandado la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención; y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, ofreció la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,oo), para un total de Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 6.300,oo) en dichos meses, cantidades estas que no fueron aceptadas por la madre solicitante.
Una vez abierto el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho.
La parte actora no promovió pruebas dentro del lapso legal, sin embargo, conjuntamente con su solicitud de Fijación consignó copia fotostática de la cédula de identidad de la misma y el demandado, copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 666, proveniente de la primera autoridad Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, que cursan en los folios (02,03 y 04) de la presente causa, las cuales se valoran debidamente para demostrar en primer lugar la filiación entre la niña y ambos padres, y que esta estudiando según lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil; por emanar de los funcionarios competentes para dar fe de los actos a que se contraen. En lo que concierne a las facturas Nros 00000598, 00-1074113, 00-1074138 y 00-080869, por un monto de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), Dos Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 2.525,oo), Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) y Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) que rielan en los folios del (05, 06 y 07) respectivamente, dando un total de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.275,oo), se aprecian y se valoran por cuanto las mismas se encuentran selladas, y corresponden a gastos de asistencia, atención médica y medicinas. En cuanto a las facturas anexadas en el folio (08), se observa que las mismas no se encuentran selladas, ni corresponden a gastos de asistencia, atención médica y medicinas, por lo que este juzgador no las aprecia ni valora. Y ASI SE DECLARA.
Ante lo ya expuesto quien decide considera necesario traer a colación las siguientes disposiciones legales y constitucionales. El artículo 5, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones”. (Cursivas y comillas del Tribunal). Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño, Niña y del Adolescente, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Y el artículo 30, de la misma Ley, enuncia lo siguiente. “… Todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”. Asimismo el articulo 365 eiusdem, señala. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, vivienda digna…, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En ese mismo orden el artículo 366 eiusdem establece: Artículo 366. “Subsistema de la Obligación de Manutención. La Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”. (Cursivas y comillas del Tribunal). De la misma manera, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 377, consagra. “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es Irrenunciable e inalienable”. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 eiusdem, estipula el deber de los Órganos Públicos y Tribunales Especializados, de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución en lo que respecta a los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes. Y por último el artículo 282 del Código Civil Venezolano, estipula que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.” De los artículos antes transcritos se infiere que la Obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad”; y de esa misma compilación normativa precedentemente descrita, se desprende que el Juez o Jueza son competentes para fijar, aumentar o en fin extender o extinguir el monto por concepto de Obligación de Manutención, ahora bien, en el caso como el de autos, se debe tomar en cuenta, las necesidades diversas que hoy presenta la niña, la capacidad económica actual del obligado y otros elementos concurrentes, descritos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad debe obligatoriamente contar con el apoyo que le
puedan brindar sus progenitores; cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestos de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad que marche acorde con las leyes; como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002, al expresar: “Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”. (Comillas del Tribunal). Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en este proceso estando a derecho las partes, asistieron ambos a la audiencia conciliatoria fijada; dejándose constancia de su asistencia, no habiendo acuerdo por las partes en ninguna de las solicitudes hechas en el libelo de demanda, en lo que respecta a la manutención mensual, las cuotas especiales adicionales a la mensualidad en los meses de Agosto y Diciembre, y por consiguiente del 50 % de los gastos médicos y asistencia médica o cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hija. Luego estando dentro del lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho, sin embargo adjunto a su escrito de solicitud de fijación de manutención la demandante consignó los documento filiatorios de la niña, asi como facturas de gastos de asistencia, asistencia médica y medicina, las cuales ya fueron debidamente valoradas. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto quien aquí decide, evidenciando que la parte demandada no negó en ningún momento su trabajo como Herrero y electricista, y tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, de Siete Mil Cuatrocientos Veintiuno Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 7.421,67); este Tribunal, determina fijar la misma, según lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cantidad mensual de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00); y en cuanto a las cuotas o bonos adicionales al año, exigibles en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir gastos inherentes a la compra de útiles y uniforme escolar asi como las festividades navideñas; se determina que el demandante sufragará el doble, es decir, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,oo), para cada una de las fechas, adicionales a la mensualidad en dichos meses; y en cuanto a los gastos de médico y asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hija, los mismos serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50 %), toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos, tales como: Alimentación, estudio, vestido, servicios
médicos y medicina, recreación, entre otros, derivados de su edad, así como el alto costo de la vida, el cual influye directamente en la cesta básica familiar; son hechos públicos y notorios, y por consiguiente exentos de prueba. En lo que concierne al pago de las facturas Nros 00000598, 00-1074113, 00-1074138 y 00-080869, por un monto de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), Dos Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 2.525,oo), Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) y Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) respectivamente, que rielan en los folios (05, 06 y 07) del presente expediente, dando un total de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.275,oo), este Juzgador ordena a la parte demandada ciudadano: ALVINO JOSÉ ARAQUE CARDENAS, ya identificado, el pago del 50 % de los gastos antes mencionados, es decir, la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.137,50), el cual corresponde a la mitad de la deuda por gastos de asistencia medica y medicinas. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 76, segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, y 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil Venezolano; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: CAROL ANDREINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.535.963, de ocupación secretaria, domiciliada en el Sector Rómulo Gallegos, calle 7, casa Nº 31, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0424-5786699; en contra del ciudadano: ALVINO JOSÉ ARAQUE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-19.517.935, de ocupación herrero y electricista, quien puede ser ubicado en su lugar de trabajo Sector Banco El Jobo, calle 01, casa s/n, frente a la línea de transporte Santo Domingo de Guzmán, detrás de la oficina de Trasporte y Tránsito Terrestre, casa de color azul con rejas negras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0414-5706829. En consecuencia se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,oo), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la cuota o bonos adicionales al año, exigibles en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir gastos inherentes al inicio de las actividades escolares, relacionados con la compra de uniforme y útiles, asi como para gastos de ropa con ocasión a las fiestas navideñas; se fijan las mismas, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,oo), para cada una de las fechas, adicionales a la mensualidad en dichos meses Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El obligado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento
(50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de la niña de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. Así se decide
CUARTO: Este Tribunal ordena al ciudadano: ALVINO JOSÉ ARAQUE CARDENAS, ya identificado, cancelar la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.137,50), que adeuda como pago del 50% de los gastos ocasionados por su hija, los cuales deberá amortiguar de manera adicional a la mensualidad en dos pagos, es decir, la cantidad de MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.068,75), para la fecha 30-07-2.015, y la segunda parte por la misma cantidad para el día 30-08-2.015. Todo de conformidad con el artículo 76 de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Las cantidades aquí fijadas como Obligación de Manutención y Cuotas o bonos extraordinarios, se incrementaran, cuando exista prueba de que el obligado recibe o recibirá un ajuste en sus ingresos, o tomando en referencia el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 (último aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena a la parte demandante ciudadana CAROL ANDREINA COLMENARES, ya identificada, que aperture una cuenta en el banco de su preferencia, a los fines de que el demandado de autos deposite las cantidades fijadas por este Tribunal, asi como consignar copia de la misma en el presente expediente. Así se decide.
SÉPTIMO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez;
Abg. Luís E. Monsalve M.
Abg. Doris Parillis Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria;
Abg. Doris Parillis Moreno.
LEMM/dp/su.
EXP. Nº 40
Sentencia Nº 67-2015.
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