REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de Julio de 2.015.
205°y 156°
Solicitud: N°EN21-S-2014-000087 -SOLICITANTES:
ALEXIS ENRRIQUE LOZANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V -13.946.469 y MARIA ROSARIO QUINTERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -14.549.366.
Abogado Asistente de los Solicitantes: NAIVER CARMELO GAMARRA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.909.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20/11/2.014; en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de! Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos ALEXIS ENRRIQUE LOZANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V -13.946.469 y MARIA ROSARIO QUINTERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -14.549.366.Asistidos por el abogado en ejercicio NAIVER CARMELO GAMARRA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.909; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la parroquia Calderas del municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 04/04/1.994, según se evidencia de la copia Simple del acta de matrimonio N° 02, y cursante al folio cuatro (04) de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Añora Bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:
"...En fecha 26/09/1.991, contrajimos Matrimonio Civil ante la Prefectura de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 09...celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Mijagua II, Avenida Monagas, Casa 2-25, de esta ciudad de Barinas...por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de cuerpos desde el mes de Abril del 2.000... en nuestra unión matrimonial procreamos un hijo que lleva por nombre Peña Sánchez Abel José de diecinueve (19) años de edad y en lo tocante al reparto de los bienes de la comunidad conyugal la cual quedara disuelta como consecuencia de la ruptura del vinculo matrimonial, declaramos que: en solicitud posterior pediremos ante este Tribunal la homologación de lo que ambos conyugues decidamos sobre la adjudicación de los activos y pasivos existentes en la comunidad conyugal... por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos el DIVORCIO por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del código Civil venezolano vigente..." (cursivas el tribunal)
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que ios mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el mes de Diciembre de 1.995, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 18/02/2.015, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 06/05/2.015, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; el citado funcionario en fecha 06/05/2.015, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La absolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 -A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación táctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de ia vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (...) Admitida la solicitud, (...) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud."
La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para ¡a procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos ALEXIS ENRRIQUE LOZANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titulare de ia cédula de identidad N° V -13.946.469 y MARIA ROSARIO QUINTERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -14.549.366, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la parroquia Calderas del municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 04/04/1.994, según se evidencia de la copia simple del acta de matrimonio N° 02, y cursante al folio cuatro (04) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde Diciembre del año 1.995, configurándose de esta manera la cuestión táctica (separación de hecho por más de cinco años) y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 15) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARI ÑAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALEXIS ENRRIQUE LOZANO QUINTERO, MARIA ROSARIO QUINTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V -13.946.469 y N° V -14.549.366, respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Prefectura de la parroquia Calderas del municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 04/04/1.994, según se evidencia de la copia Simple del acta de matrimonio N° 02. y cursante al folio cuatro (04) de este expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil quince (2.015). Años 203° de la Independencia y 154º de la federación.-
LA JUEZA SEGUNDO DE MUNICIPIO,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS LA SECRETARIA,
Abg. LUISA ORTIZ.
En la misma fecha , siendo las dos de la tarde (02:00p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-.
Sol. EN21-S-2014-000087
LFR/Dj
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