REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas

Barinas, 28 de Julio de 2015
205° y 156°


ASUNTO: EN21-V-2009-000027
DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NQ V-4.955.063.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.504.
DEMANDADOS: JOSE GILBERTO JIMÉNEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NQ V-15.968.271, en su condición de propietario y conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FRANCISCO TORRES PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el NQ 77.432.
TERCERO EN GARANTIA: empresa de SEGUROS CARABOBO C. A., en la persona de su Gerente legal ciudadano MANUEL RODRIGUEZ ACOSTA, domicilio comercial en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Sabana Grande, local 24 y 25, del Municipio Barinas Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO EN GARANTIA: abogada en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el NQ 24.050.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
Visto el escrito suscrito y presentado en fecha 23/07/2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los abogados en ejercicio MARCO AURELIO GARCÍA RAMÍREZ y ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-12.823.535 y V-8.142.302, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.504 y 24.050, en su orden; el primero actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA VIRGINIA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad NQ V-4.955.063, y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARABOBO, C.A, en su condición de garante, empresa domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo é inscrita en el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25/02/1955, bajo el NQ 100, cuya última reforma estatutaria consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 27 de Marzo de 2009 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el NQ 49, Tomo 97-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el NQ J-00034022-6; escrito mediante la cual celebran transacción y piden al efecto su homologación, solicitándole el carácter de cosa juzgada, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
"... Por el presente instrumento declaramos: Libres de toda coacción o apremio y haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos a que hace referencia el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Cvil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, haciendo recíprocas concesiones y a objeto de poner fin al presente litigio, hemos convenido en suscribir la transacción que de seguidas se estipula: PRIMERO: omissis...SEGUNDO: omissis...TERCERO: Así mismo desisto de la acción y del procedimiento de la demanda que intentó mi representada por ante el JUEZ SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, por daños materiales ocasionados por accidente de tránsito en el expediente N° 2343-2008, contra la empresa SEGUROS CARABOBO C.A y el ciudadano: JOSE GILBERTO JIMENEZ PEREZ, por lo que solicito que una vez que conste en auto se homologue y se archive el expediente.
Pedimos al ciudadano juez homologue el presente convenimiento y se decrete el archivo del expediente..." (Cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas, el convenimiento y la transacción constituyen unas de las formas de terminación anormal del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado "actos de auto composición procesal", que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:
"...El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunaf.

Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita por las partes ut supra mencionadas no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumada la misma y se acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
En razón de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara HOMOLOGADA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, celebrado entre las partes en el presente juicio; en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito.
Asimismo, se da por terminado el presente procedimiento y consecuencialmente se ordena el cierre y la remisión del Asunto para su guarda y custodia a la Oficina de Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto forma parte del Convenimiento.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2.015.-
La Jueza,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria,

Abg. LUISA ORTIZ.
LFDR/LO/jonny.-