REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 29 de julio de 2015.

Años: 205 º y 156º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Homologación de Acuerdo en Obligación de Manutención presentado en fecha 22 de julio del año en curso, por el ciudadano Luís Alfredo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.837.413, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría Educativa “Semillas Del Futuro”, Ubicada en la escuela Básica Bolivariana “Los Naranjos”, de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, acreditado con el Nro. 005-2014, en Resolución Nro. 06-14, de fecha 16-09-2014, mediante la cual solicita la homologación del acuerdo (obligación de manutención), celebrado en fecha veintiuno de julio de dos mil quince (21-07-2015), entre los ciudadanos DAYIBETH CASTRO TERÁN y ADELSO RAMÓN TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.433.419 y V- 14.711.573 respectivamente, padres del niño xxxxxxx, de diez (10) años de edad.

En fecha 22 de julio del presente año, se recibió la presente Solicitud, siendo admitida en fecha 29/07/2015 y en esa misma fecha, se notificó al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.

El presente Procedimiento se inició, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “Semillas Del Futuro”, Ubicada en la escuela Básica Bolivariana “Los Naranjos”, de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en donde la madre de la niña, ciudadana DAYIBETH CASTRO TERÁN, supra identificada, solicita al padre de la misma, cumpla con la responsabilidad que le corresponde con respecto a la obligación de manutención a favor del niño.

Consta en las actas, que acompañan la presente solicitud, que el demandado de autos fue debidamente notificado, tal como puede evidenciarse en la presente causa, iniciándose el procedimiento en fecha 20-07-2015, realizándose el acuerdo entre las partes en fecha 21-07-2015, lo cual consta a los folios 13 y 14 de la presente causa.

Explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa Defensoría, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del solicitante de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en donde las partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: El ciudadano ADELSO RAMÓN TERÁN, se compromete en aportar, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) Mensuales, los cuales serán depositados Mil Bolívares entre el 10 y 13 de cada quincena y Mil Bolívares entre el 25 al 28 de cada mes, por concepto de obligación de manutención, en beneficio de su hijo, en la Cuenta de ahorros, perteneciente a la Madre del niño Ciudadana DAYIBETH CASTRO TERÁN, en la Entidad Bancaria “Banco Bicentenario”, signada con el Nro. 0175-0013-99-0060452832.

SEGUNDO: Un bono especial por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), el 18 de diciembre, para cubrir los gastos de vestidos. Por otro lado la madre manifestó aportar la cantidad de Diez Mil Bolívares, para complementar los gastos del niño.

TERCERO: Los padres se comprometen de hacerle llegar sus respectivos regalos al niño por separado en tiempo de navidad.

CUARTO: Ambos padres se comprometen en aportar el 50% de los gastos médicos y medicina.

QUINTO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento.
Así las cosas, esté Tribunal, para decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:


Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

En tal sentido, revisadas como han sido todas las actas que conforman el presente expediente, probada la filiación existente entre el solicitante y el obligado de autos, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento Nro. 140, llevado en los Libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, del Hospital Nuestra Señora Del Carmen, Municipio Bolívar del Estado Barinas, perteneciente al niño xxxxxxx, de diez (10) años de edad, cursante al folio diez (f. 10), así como las copias de cedulas de los padres del solicitante, cursante a los folios ocho y nueve (f. 08 y 09) de la presente causa, tomando en consideración los términos en los cuales quedó establecido dicho convenio, a criterio de esta Juzgadora se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la solicitante, en pro del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente considera quien aquí decide, que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos: DAYIBETH CASTRO TERÁN y ADELSO RAMÓN TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.433.419 y V- 14.711.573 respectivamente, padres del niño xxxxxxxxx, de diez (10) años de edad; de conformidad con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: El ciudadano ADELSO RAMÓN TERÁN, se compromete en aportar, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) Mensuales, los cuales serán depositados Mil Bolívares entre el 10 y 13 de cada quincena y Mil Bolívares entre el 25 al 28 de cada mes, por concepto de obligación de manutención, en beneficio de su hijo, en la Cuenta de ahorros, perteneciente a la Madre del niño Ciudadana DAYIBETH CASTRO TERÁN, en la Entidad Bancaria “Banco Bicentenario”, signada con el Nro. 0175-0013-99-0060452832.

TERCERO: Un bono especial por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), el 18 de diciembre, para cubrir los gastos de vestidos. Por otro lado la madre manifestó aportar la cantidad de Diez Mil Bolívares, para complementar los gastos del niño.
CUARTO: Los padres se comprometen de hacerle llegar sus respectivos regalos al niño por separado en tiempo de navidad.
QUINTO: Ambos padres se comprometen en aportar el 50% de los gastos médicos y medicina.
SEXTO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento. Asimismo, se ordena expedir por secretaría la copia certificada solicitada en el escrito de solicitud de Homologación.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.





Exp. Nº 2015-1084
NC/og