REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 30 de julio de 2015.

Años: 205º y 156º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Homologación de Acuerdo en Obligación de Manutención presentado en fecha 27 de julio del año en curso, por la ciudadana OMAIRA MARIA MARQUEZ O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.375.263, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente “Alternativas para una vida Mejor”, Ubicada en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Simón Bolívar, de la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, acreditada con el Nro. 002/2010, mediante la cual solicita la homologación del acuerdo (obligación de manutención), celebrado en fecha cinco de junio de dos mil quince (05-06-2015), entre los ciudadanos Ernesto José Briceño Rondón y Moreno Moreno Deimar Adriana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.431.094 y V- 26.746.347 respectivamente, padres del niño xxxxxxxx, de un (01) año y tres (03) meses de edad.
En fecha 27 de julio del presente año, se recibió la presente Solicitud, correspondiendo por su distribución a este Tribunal, siendo admitida en fecha 29/07/2015 y en esa misma fecha, se notificó al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.
El presente Procedimiento se inició, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “Alternativas para una vida Mejor”, Ubicada en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Simón Bolívar, de la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, en donde el padre del niño, se presenta a los fines de realizar entre otras cosas el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención de su hijo xxxxxxxxxxxx, de un (01) año y tres (03) meses de edad, notificándose a la madre del niño la ciudadana Deimar Adriana Moreno Moreno, supra identificada.
Consta en las actas, que acompañan la presente solicitud, que la ciudadana antes mencionada fue debidamente notificada, tal como puede evidenciarse en la presente causa, iniciándose el procedimiento en fecha 05-05-2015, realizándose el acuerdo entre las partes en fecha 05-06-2015, lo cual consta al folio trece (f. 13) y su vuelto de la presente causa.

Explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa Defensoría, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del solicitante de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en donde las partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: El ciudadano Ernesto José Briceño Rondón, se compromete en aportar, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200, oo) Mensuales, por concepto de obligación de manutención, en beneficio de su hijo, los cuales depositará los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta Corriente, perteneciente al tío de la adolescente, Ciudadano Pedro José Quevedo Briceño, en la Entidad Bancaria “Banco de Venezuela”, signada con el Nro. 0102-0435-67-0000072931.
SEGUNDO: Un bono especial por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) en el mes de septiembre, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Un bono especial por la cantidad Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de vestido y juguetes del niño.
CUARTO: Ambos padres se comprometen en aportar el 50% de los gastos médicos y medicina.
QUINTO: Que a medida que aumente el sueldo e ingreso, automáticamente, de manera proporcional, aumentará el monto establecido.

Así las cosas, esté Tribunal, para decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:





Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

En tal sentido, revisadas como han sido todas las actas que conforman el presente expediente, probada la filiación existente entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y el obligado de autos, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1540, llevado en los libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, perteneciente al niño xxxxxxxxxx, de un (01) año y tres (03) meses de edad, cursante al folio siete (f. 07), así como las copias de cedulas de los padres del solicitante, cursante al folio seis (f. 06) de la presente causa, tomando en consideración los términos en los cuales quedó establecido dicho convenio, a criterio de esta Juzgadora se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del beneficiario de la Obligación de Manutención, en pro del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente considera quien aquí decide, que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos: Ernesto José Briceño Rondón y Moreno Moreno Deimar Adriana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.431.094 y V- 26.746.347 respectivamente, padres del niño xxxxxxxxx, de un (01) año y tres (03) meses de edad,; de conformidad con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: El ciudadano Ernesto José Briceño Rondón, se compromete en aportar, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200, oo) Mensuales, por concepto de obligación de manutención, en beneficio de su hijo, los cuales depositará los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta Corriente, perteneciente al tío de la adolescente, Ciudadano Pedro José Quevedo Briceño, en la Entidad Bancaria “Banco de Venezuela”, signada con el Nro. 0102-0435-67-0000072931.
SEGUNDO: Un bono especial por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) en el mes de septiembre, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Un bono especial por la cantidad Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de vestido y juguetes del niño.
CUARTO: Ambos padres se comprometen en aportar el 50% de los gastos médicos y medicina.
QUINTO: Que a medida que aumente el sueldo e ingreso, automáticamente, de manera proporcional, aumentará el monto establecido. Asimismo, se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas en el escrito de solicitud de Homologación.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.





Exp. Nº 2015-1086
NC/og