REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: ROXANA ABIGAIL SANTIAGO MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro.V-20.600.115, domiciliada en el sector Santa Clara, Avenida Rocha (intercomunal Barinas-Barinitas), Casa Nro.24 de la Parroquia Barinitas, del Municipio Bolívar, del estado Barinas, actuando en representación de su hija (SE OMITE)de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano ANGEL JOSE GONZALEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-25.315.740, en su condición de padre y obligado alimentario.

En fecha seis de Mayo dos mil quince (06-05-2015), se recibió libelo de demanda con sus recaudos anexos, admitiéndose en fecha ocho (08) de Mayo del mismo año; se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 10:00 a.m, y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

En fecha doce de mayo de dos mil quince (12-05-2015), el Alguacil titular de este Tribunal deja constancia que se libraron los recaudos de citación y notificación, según consta en folio 10.

En fecha diez de Junio (10-06-2015, siendo la hora fijada por este Tribunal para que tuviera el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Angel José Gonzalez Montilla, parte demandada quien manifestó que la ciudadana Roxana Abigail Santiago Molina no pudo asistir debido al fallecimiento de su hermano y estaba en los actos velatorios, a lo cual este Tribunal actuando en interés superior del niño fija nueva oportunidad. En fecha veintinueve de Junio de dos mil quince (29-06-2015), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a dicho acto, según consta en folio 28. Se observa también que el obligado de la presente causa, no compareció y tampoco hizo uso del derecho a contestar la presente solicitud, acto en el cual podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Obligación de Manutención; así mismo, tampoco promovió prueba alguna, por la tanto, nada probó ni a favor ni en contra; la solicitante no consignó prueba alguna.-

Alega la parte actora en su Solicitud, que el ciudadano Angel José Gonzalez Montilla, ampliamente identificado en autos, es el padre de la menor (SE OMITE)según consta en copia certificada del acta de nacimiento Nro.1515, del año 2015, llevada por la Oficina de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Barinas del estado Barinas, y que el trabajo que ella realiza no le alcanza para cubrir los gastos, que su hija estudia educación inicial, tiene gastos de transporte, así mismo, manifiesta la solicitante, que el padre de su hija trabaja en el Hotel El Remanso, que pide que se oficie al mencionado Hotel a los fines de que informe las remuneraciones que percibe el ciudadano Angel José Gonzalez Montilla, y que se le fije como Obligación de Manutención la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs:2.000,00) mensuales a favor de su menor hija(SE OMITE) por concepto de obligación alimentaria y para el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs:400,00) y en diciembre la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs:5000,00) por concepto de festividades navideñas. Manifiesta la parte actora que el ciudadano Angel José Gonzalez Montilla, ya identificado, labora como jardinero y vigilante. Señaló para la citación del demandado, Hotel El Remanso, ubicado en la intercomunal Barinas, Barinitas, a la altura del sector Guanapa, Municipio Barinas del estado Barinas.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la menor (SE OMITE)documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la niña y el obligado de autos, ciudadano Angel José Gonzalez Montilla, inserta al folio dos (f.02). Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre, ciudadana Roxana Abigail Santiago Molina, inserta al folio tres (f. 03). Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia fotostática de facsímil de cheque del Banco Provincial, Agencia Barinitas, donde aparece el número de cuenta: 0108-0596-11-0100062390 y el nombre de la ciudadana Roxana Abigail Santiago Molina, inserto al folio cuatro (f. 04). Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Constancia de Estudio emitida por la Licenciada Margarita Tomassetti, en su condición de Directora del Centro de Educación Inicial Bolivariano “Adolfo Molero”, de Barinitas, Estado Barinas, donde consta que la menor (SE OMITE)cursa estudios en esa Institución. Merece fe de los hechos que contienen, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.


En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado no se hizo presente, y, al efecto, la Doctrina Nacional en la materia ha dicho, que no basta para que se de el supuesto de Confesión Ficta que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, circunstancia en la que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de fijación de obligación de manutención. Así mismo, la sala de Casación Social en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000 ha establecido:………Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que, constatado que la pretensión no esta prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.- Y ASI SE DECIDE
En la oportunidad legal de promover pruebas la parte Actora no ejerció tal derecho.

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
Asi tenemos que, El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1.924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1.959; “el interés Superior del niño es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho, y como tal el estado debe asegurar su efectivo disfrute. Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara procedente la acción intentada por la ciudadana. Roxana Abigail Santiago Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.600.115, quien actúa en representación de su hija (SE OMITE)de cuatro (04) años de edad, contra el ciudadano Angel José Gonzalez Montilla, plenamente identificado; y siendo que la madre de la menor, solicita al Tribunal, se le fije la Obligación de Manutención en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs:2.000,00) Mensuales, y como bonificación escolar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares ( Bs.4.000,00) y como bonificación Especial de fin de año la cantidad de Cinco Mil Bolívares (BS.5.000,00). Quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:

La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre del niño es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y la menor(SE OMITE); y debe prosperar lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la obligación de manutención, en los términos de la presente decisión por parte del obligado alimentario. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano Angel José Gonzalez Montilla, plenamente identificado, debe cumplir con lo solicitado por la actora. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, y tomando en consideración las Resoluciones Nros.2014-0030 de fecha 13 de Agosto del 2014 y 2014-0009 de fecha 12 de Marzo del 2014, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por fijación de la obligación de manutención, intentada por la ciudadana ROXANA ABIGAIL SANTIAGO MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro.V-20.600.115, domiciliada en el sector Santa Clara, Avenida Rocha (intercomunal Barinas-Barinitas), Casa Nro.24 de la Parroquia Barinitas, del Municipio Bolívar, del estado Barinas, actuando en representación de su hija(SE OMITE), de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano ANGEL JOSE GONZALEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-25.315.740.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; asi mismo, se establece el pago de una cantidad igual adicional para el mes de Diciembre como bonificación de fin de año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta Corriente que posee la ciudadana ROXANA ABIGAIL SANTIAGO MOLINA, en el Banco Provincial.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicina, educación, recreación y vestuario, que requiera el beneficiario de la presente Obligación de Manutención, estos serán compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores.
CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015.). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Leslie Méndez.
(Juez Temporal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar)


La Secretaria Temporal,

Abg. Mireya Santiago.
En esta misma fecha, siendo las doce (12:00 M.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,




EXP: 2015-057