REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 28 de Julio de 2015.
Años: 205° y 156º

Recibido por distribución efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de julio del presente año, constante de doce (12) folios útiles y veinte (20) anexos, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION) presentado por la ciudadana YADIRA BETSABE GARCIA VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-8.143.975, domiciliada en el Municipio Barinas, del Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado JESUS GERARDO FEBRES-CORDERO, titular de la cedula de identidad Nro.- 665.052, matriculado en el Inpreabogado bajo el Nro.- 8.133.- Fórmese expediente y désele entrada.
Revisadas como han sido las actuaciones que anteceden y sus anexos, este tribunal observa: Que el presente asunto tiene como finalidad la interposición de un recurso o querella funcionarial en contra de la Gobernación del Estado Barinas, como rama del Poder Público.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que éste Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa
La competencia por la materia se encuentra prevista en el articulo 60 del código de procedimiento civil por lo que podríamos mencionar que la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.-Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
La Competencia se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso tutelados constitucionalmente a todos los ciudadanos, ya que con ella, el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa: “Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia.
1…omisis…
2…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En sintonía a lo antes expuesto, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en: a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio, conexión y continencia, b) subjetiva, referida a la incompetencia del funcionario judicial para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que tenemos a la inhibición y a la recusación y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, a la casación.
La competencia es de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que rige los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El presente asunto tiene relación directa con la administración publica de la Republica, lo cual en razón de ello es aplicable el contenido del Numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, la cual fuere publicada en Gaceta Oficial Nº 377.244, la cual señala:
Art. 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
1- Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados o municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no le es atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De lo previsto en la norma antes transcrita se constata que al presente caso le es aplicable su contenido toda vez que prevé que es competencia absoluta de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer y sustanciar las demandas contra los Estados, por lo cual este tribunal se declara incompetente para conocer el presente procedimiento y consecuencialmente debe declinar la competencia en razón a la materia. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECLINA LA COMPETENCIA del presente juicio en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente asunto mediante oficio al Juzgado Superior Contencioso Administrativo EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva que a los efectos lleva este despacho.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de este tribunal, en Barinitas a los veintiocho días del mes de Julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la federación.

Abg. Leslie Méndez.
(Juez Temporal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar)

La Secretaria,

Abg. Ysabel T. Villegas.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se le dio entrada bajo el Nro 2015-075 del libro respectivo. Conste-------------
Stria

Expediente №: 2015-075.
LM/yv