REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 31 de julio de 2015.
Años: 205º y 156º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Homologación de Acuerdo en Obligación de Manutención presentado en fecha 09 de Julio del año 2015, por la ciudadana OMAIRA MARIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.375.263, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescente de la Defensoría Educativa “Alternativas para una Vida Mejor”, ubicada en la Unida Educativa Nacional Bolivariana “Simón Bolívar”, de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, Registrada bajo el Nº002-2010, mediante la cual solicita la Homologación del Acuerdo (obligación de manutención), celebrado en fecha 03 de Julio de 2015, entre los ciudadanos (ADOLESCENTE) y LUIS EDUARDO RAMOS BERRIOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 26.199945 y V-23.002.059 respectivamente, padres del niño (SE OMITE)de UN (01) años y cinco (5) meses de edad, según consta de copia certificada de acta de nacimiento Nro.730, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Luis Razetti de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas.
En fecha 27 de Julio del año 2015, se recibió por distribución la presente Solicitud, siendo admitida en fecha 29/07/2015 y en esa misma fecha, se notificó al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.
El presente procedimiento se inició, por ante la Defensoría Educativa “Alternativas para una vida mejor”, de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en donde la madre del niño, ciudadana (ADOLESCENTE), solicita al ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS BERRIOS , padre de su hijo, formalizar el cumplimiento de la obligación de manutención, cumpliendo con los requisitos exigidos y aceptando el proceso conciliatorio.
Consta en las actas, que acompañan la presente solicitud, que el padre del niño, ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS BERRIOS, fue debidamente notificado, tal como puede evidenciarse en la presente causa, iniciándose el procedimiento de conciliación en fecha 30-06-2015, realizándose el acuerdo entre las partes en fecha tres de Julio del año dos mil quince (03-07-2015), lo cual consta al folio 17 y vuelto en la presente causa.
Explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa Defensoría, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la solicitante de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en donde las partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: Con respecto a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente convinieron de muto acuerdo que el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, 00) Mensuales, que serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº:01750222190060299227, la cual pertenece al ciudadano GIOVANNI ANTONIO CALDERAS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.825.009 quien es el padre de la adolescente EDDY GARDENIA CALDERAS PAREDES madre del niño, para cubrir gastos de alimentación de su hijo.
SEGUNDO: Por otro lado, el padre acordó en depositar en la cuenta antes descrita la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS: 6.000,00) en el mes de septiembre para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares de su hijo.
TERCERO: Así mismo acordaron que el padre depositara a la cuenta de ahorro antes descrita un bono por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,00) en el mes de Diciembre para cubrir gastos de vestido y juguetes del niño.
CUARTO: En cuanto a la asistencia medica y medicinas, serán cubiertos por ambos padres.
QUINTO: Se deja constancia que los montos establecidos para la obligación de manutención será incrementado automáticamente y proporcional en la medida que el sueldo/salario aumente y tomando en cuenta el alto costo de la vida y las necesidades del niño.
Así las cosas, esté Tribunal, para decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia,
(DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo
de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales
que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”
En tal sentido, revisadas como han sido todas las actas que conforman el presente expediente, probada la filiación existente entre la solicitante y el obligado de autos, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITE)de un (01) años y cinco (5) meses de edad, según consta de copia certificada de acta de nacimiento Nro.730, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Luis Razetti de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, cursante al folio ocho (08), así como las copias de cedulas de los padres, cursante a los folios seis (06) y siete (07), de la presente causa, tomando en consideración los términos en los cuales quedó establecido dicho convenio, a criterio de esta Juzgadora se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la solicitante, en pro del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes considera quien aquí decide, que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, y tomando en consideración las Resoluciones Nros.2014-0030 de fecha 13 de Agosto del 2014 y 2014-0009 de fecha 12 de Marzo del 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con respecto a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente convinieron de muto acuerdo que el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, 00) Mensuales, que serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº:01750222190060299227, la cual pertenece al ciudadano GIOVANNI ANTONIO CALDERAS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.825.009 quien es el padre de la adolescente (SE OMITE)madre del niño, para cubrir gastos de alimentación de su hijo.
SEGUNDO: Por otro lado, el padre acordó en depositar en la cuenta antes descrita la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS: 6.000,00) en el mes de septiembre para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares de su hijo.
TERCERO: Así mismo acordaron que el padre depositara a la cuenta de ahorro antes descrita un bono por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,00) en el mes de Diciembre para cubrir gastos de vestido y juguetes del niño.
CUARTO: En cuanto a la asistencia medica y medicinas, serán cubiertos por ambos padres.
QUINTO: Se deja constancia que los montos establecidos para la obligación de manutención será incrementado automáticamente y proporcional en la medida que el sueldo/salario aumente y tomando en cuenta el alto costo de la vida y las necesidades del niño.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg .Leslie Méndez.
La Jueza Temporal
Abg. Ysabel Villegas.
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria
Exp. Nº 2015-078.
LM/ms.
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