REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

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Santa Bárbara de Barinas, Seis (06) de Julio de 2015
204° y 156°



EXP Nº C-44-2015


PARTE DEMANDANTE: SONIA YANED MORENO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº V- 14.872.369, domiciliada en la carrera 1 calle 9-10 S/N Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira.


APODERADA JUDICIAL: GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.921.


PARTE DEMANDADA: EUCLIDES DE JESÚS GONZALEZ MACUALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.013.517, respectivamente, domiciliado en MRW Cedeño, C. Giamma, local 6 diagonal al Hospital Luis Razzetti, Barinas Estado Barinas, teléfono Nº 0273-5335340. Sin representación legal.-





MOTIVO: ACCIDENTE DE TRANSITO (DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE) SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-CONFESION FICTA.-


I

Se inicia el presente juicio que por ACCIDENTE DE TRANSITO (DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE), incoara la ciudadana: SONIA YANED MORENO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº V- 14.872.369, domiciliada en la carrera 1 calle 9-10 S/N Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, debidamente representada del Abogado en ejercicio GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.921; en contra del ciudadano: EUCLIDES DE JESÚS GONZALEZ MACUALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.013.517, respectivamente, domiciliado en MRW Cedeño, C. Giamma, local 6 diagonal al Hospital Luis Razzetti, Barinas Estado Barinas, teléfono Nº 0273-5335340

II

Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre la presente Demanda de Accidente De Transito (Daño Material Y Lucro Cesante), hace para ello un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

El Tribunal, vista la solicitud y sus anexos correspondiente a los folios 11 al 168 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a de la ley, la admite cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2015; en tal sentido, se ordenó emplazar al demandado, ciudadano: EUCLIDES DE JESÚS GONZALEZ MACUALO, para que compareciese dentro de los VEINTE (20) DIAS de despacho siguiente a que constara en autos las resultas debidamente cumplidas del exhorto librado para la citación del demandado, a los fines de que de contestación a la presente Demanda, con su respectivo término de la distancia.


Siguiendo con el mismo orden de ideas, tenemos al folio 179, Oficio remitiendo exhorto al JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; así mismo se evidencia al folio 172 y 173 diligencias mediante la cual el abogado de la parte actora le hace entrega al alguacil de los monumentos respectivos para la elaboración de la compulsa para el traslado de la practica de la citación del demandado.

Continuando en este orden de idea, cursa al folio 174 del presente expediente diligencia de la parte actora solicitando se envié la comisión al al Tribunal de Municipio Obispo, por cuanto la parte demandada se encuentra en esa jurisdicción, según los dichos de esa parte. En fecha 21 de Mayo de 2015, mediante auto se ordena agregar las resultas de la comisión, cursante a los folios 175 al 189 del presente expediente. En fecha 01/06/2015, folio 190, la parte demandante, mediante su apoderado judicial, estampa diligencia, dejando constancia de su presencia para llevar a cabo una audiencia conciliatoria, a su vez deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Igualmente, este Tribunal deja constancia, de la no contestación de la DEMANDA, por parte del demandado Euclides de Jesús González Macualo, identificado en autos, en el lapso indicado en auto de admisión de la presente acción judicial.-


En fecha 06 de Julio de 2015, el abogado Gerson Oscar Duque Bonilla, actuando en nombre y representación de la parte demandante, consigna escrito y anexos, cursante a los folios 191 al 202 del Cuaderno Principal del presente expediente.-



CUADERNO DE MEDIDAS

Tal y como fue acordado en el auto de admisión de la presente demanda, se abrió el presente Cuaderno de Medidas, a fin de resolver lo solicitado por la parte actora, tal como consta en el folio 13 del Cuaderno de Medidas, donde se acordó la medida preventiva solicitada, librándose exhorto respectivo. En fecha 23 de Abril de 2015, se recibe resultas del exhorto, folios 17 al 37 del cuaderno de medida respectivo.-


III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

A manera pedagógica, quien aquí decide, informa ala parte demandante, que de conformidad con lo ordenado en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito…será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado del sentenciador).-

En este sentido, la Ley especial, remite al procedimiento contenido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, al artículo 859 y siguientes ejusdem, referente al Procedimiento Oral, por el cual debemos dirimir la presente controversia judicial y cumplir con los lapsos pautado en el mismo, a los fines de sustanciar el presente expediente en todas sus fases; Y ASÍ SE DECLARA.-

Expuesto lo anterior, mal puede pretender la parte demandante, mediante el escrito presentado en esta misma fecha, es decir, 06/07/2015, sustanciar la presente acción utilizando artículos del procedimiento ordinario en un procedimiento especial como es el Procedimiento Oral; Y ASÍ SE DECLARA.-

DEL FONDO

Ahora bien, una vez realizada la anterior aclaratoria y la síntesis respectiva, observa quien aquí decide, que a pesar que el demandado de la presente causa, fue debidamente citado, el mismo no compareció por si, ni mediante apoderado judicial a los efectos de dar contestación a la presente demanda; así como tampoco en la oportunidad de ley correspondiente, hizo uso del derecho que le concede la ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso en defensa de sus derechos, como lo indica el artículo 865 y primer párrafo del artículo 868 ambos del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un procedimiento especial.-

En este orden de ideas y a titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la CONFESIÓN FICTA, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del citado contumaz o rebelde de la presente acción judicial, de demanda por daños materiales y perjuicios por accidente de tránsito.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).

5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:


“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).

En opinión del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda….-

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Negrillas del Tribunal).

Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos, que acoge este Sentenciador, para declarar la CONFESION FICTA establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concatenación con el artículo 868 en su primer párrafo, del mismo cuerpo normativo, Y ASI SE DECIDE.





IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta SENTENCIA en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente proceso, contentivo de la Demanda de ACCIDENTE DE TRANSITO (DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE), interpuesta por la ciudadana: SONIA YANED MORENO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº V- 14.872.369, domiciliada en la carrera 1 calle 9-10 S/N Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, debidamente representada del Abogado en ejercicio GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.921; en contra del ciudadano: EUCLIDES DE JESÚS GONZALEZ MACUALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.013.517,-

SEGUNDO: Por la declaratoria anterior, se ordena al demandado rebelde, a pago de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.85.900,oo), por concepto de daños materiales causado al vehiculo siniestrado, propiedad de la parte demandante.

TERCERO: En cuanto al pago del monto de BOLIVARES 85.900, que por concepto de compensación por efecto de la inflación y devaluación de la moneda exige la parte demandante, se NIEGA dicho pedimiento, toda vez, que la indexación (corrección monetaria) es justamente para compensar lo exigido en el “numera 2º del Capitulo IV de la Estimativa”, del escrito liberal contentivo de la demanda, presentada por el demandante. De acordarse el pago por tal concepto y acordar indexación monetaria igualmente, se estaría cobrando dos veces el mismo motivo (compensar el efecto de la inflación y devaluación de la moneda), pudiendo encuadrar dicha conducta en usura.-

CUARTO: Se ordena el pago, por parte de la parte demandada, de la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 178.200,oo), por concepto de daño emergente causado a la parte demandante.


QUINTO: Igualmente se condena, al demandado contumaz, al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, costas y costos del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil


SEXTO: Se ordena realizar Experticia complementaria a las cantidades indicadas en el presente fallo, a partir del auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-







En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
Molina M.
Scria.-
ng.-