Santa Bárbara de Barinas, 08 de Julio de 2015.-
205° y 156º
EXP. Nº C-73-2.015-L
PARTE DEMANDANTE: YSILIO RAMIREZ NIEVES JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.953.874, domiciliado en la comunidad Palo Vallo, vía Jabillar, Fundo la Estaca, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-
PARTE DEMANDADA: YUSNAY ARIAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.801.041, domiciliada en la calle 21, entre carreras 7 y 8, sector los Mangos de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha, Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), se recibe el presente OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por distribución en cumplimiento a lo impuesto en la resolución Nº 2014-0009 de fecha 11 de Marzo de 2014, en concatenación con la Resolución Nº 2014-0030 de fecha 13 de agosto de 2014 y atendiendo a la nueva competencia de este Tribunal por Resolución 2013-0006 de fecha 20 de Febrero de 2013 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, constante de 04 folios útiles, presentado por el ciudadano: YSILIO RAMIREZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.953.874, domiciliado en la comunidad Palo Vallo, vía Jabillar, Fundo la Estaca, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en beneficio de su hija: Y. Y. RAMIREZ ARIAS, venezolana, menor de 02 años de edad, el solicitante expone que Ofrece la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) mensuales, mas una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de Fin de Año, así como la ayuda del 50 % de los gastos médicos, medicinas, vestido y recreación cuando esta así lo requiera y pide se cite a la ciudadana: YUSNAY ARIAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.801.041, domiciliada en la calle 21, entre carreras 7 y 8, sector los Mangos de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a los fines de llegar a un acuerdo con respecto al OFRECIMIENTO DE OBLIGACION MANUTENCIÓN.
Este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), (folio 05) le dio entrada al OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando inventariada bajo el N° C-73-2014-L, y acordó citar a la demandada para que comparezca por ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su notificación, a las 10:00 am, a fin de que de contestación a la Demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su contra. Con la advertencia de que el día señalado, tendrá lugar un Acto Conciliatorio entre las Partes, en la que la Juez promoverá la conciliación y no lograda ésta por cualquier causa, se procederá a oír o recibir las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal, las cuales serán resueltas en la Sentencia Definitiva y se acordó oficiar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 06)
En fecha, Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), folio 07 se observa diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho en la que manifiesta que Notifico a la ciudadana: YUSNAY ARIAS MARQUEZ, en la misma fecha, folio 08.-
Seguidamente en fecha 03 de Junio de Dos Mil Quince (2015), oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que la obligada contestara el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención; se dejo constancia de que solo se presento la demandada y solicito el derecho de palabra, otorgado como le fue expuso: “no estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hija, solicito se fije CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para la manutención de nuestra hija”. Se deja constancia que el solicitante no se presento, ni por si solo ni por medio de apoderado, queda abierto el lapso para presentar pruebas (Folio 09).-
En fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Quince (2015), se dicto AUTO PARA MEJOR PROVEER, para ampliar el lapso de pruebas en 08 días mas, a objeto de una mejor ilustración al momento de decidir la presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, folio 10.
Se deja constancia que ninguna de las partes, promovieron pruebas algunas ni a favor ni en contra, tan solo consta en autos como único medio probatorio la copia fotostática del Acta de Nacimiento presentada por el solicitante con el escrito.
II
PRUEBAS PRESENTADAS
Documentales: ACTA DE NACIMIENTO; (Cursante al folio 02 del expediente). Ahora bien, esta Juzgadora está en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados…”. En armonía con dicha jurisprudencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario….” Criterios éstos que comparte esta juzgadora y que le permiten inferir que la copia objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado en manutención y su hija; ASI SE DECLARA.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El presente Ofrecimiento efectuado por el ciudadano YSILIO RAMIREZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.953.874 en su carácter de padre de la menor Y. Y. RAMIREZ ARIAS, trata de Ofrecimiento de Obligación de Manutención por la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio se presento solo la parte demandada no pudiendo celebrarse la Audiencia Conciliatoria y por ende a ningún acuerdo con respecto al ofrecimiento de la obligación de Manutención.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano YSILIO RAMIREZ NIEVES, con su hija, Y. Y. RAMIREZ ARIAS, plenamente identificados en autos, según instrumentales cursante al folio 02, que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a él.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
En atención a que todo niño, niña y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño ya mencionado, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen: “…la necesidad e interés del niño, niña o adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”. ASÍ SE DECLARA.
Del Ofrecimiento interpuesto se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de manutención, a la cual está obligado el padre para con su hijo. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar, que los montos en bolívares que se fijen por concepto de Obligación de Manutención, no debe ser en beneficio o en perjuicios del padre o de la madre, en todo caso debe ser en beneficio única y exclusivamente del niño beneficiario; en este orden de ideas, se les indica tanto al padre como a la madre que el proceso de manutención debe ser concertado, debe existir una conversación fluida entre ambos progenitores, toda vez que va en beneficio de sus hijos. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niños, niñas o adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, esto último probado en autos y en caso de no probar decidirá de acuerdo a las máximas de experiencia. ASÍ SE DECLARA.
En tal virtud, es de la consideración de esta Juzgadora, que el ofrecimiento del ciudadano: YSILIO RAMIREZ NIEVES, para su hija; debe estar acorde con los índices inflacionarios y al alto costo de la vida, los cuales son hechos públicos y notorios, que no ameritan ser probados; en conjunción a las necesidades primordiales y especiales de los beneficiarios en cuanto a alimentación, gastos médicos, vestuario, educación y recreación, y de contribuir de esta manera con el 50% con los referidos gastos; aunado a la obligatoriedad que tiene los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien aquí sentencia, que el presente OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR; Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, formulado por el ciudadano: YSILIO RAMIREZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.953.874, domiciliado en la comunidad Palo Vallo, vía Jabillar, Fundo la Estaca, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra de la ciudadana: YUSNAY ARIAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.801.041, domiciliada en la calle 21, entre carreras 7 y 8, sector los Mangos de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y en beneficio de su hija: Y. Y. RAMIREZ ARIAS, menor de 02 años de edad, en la que se acuerda:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en consecuencia, se FIJA la cuota ordinaria por concepto de obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año;
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requieran los beneficiarios de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
TERCERO: Dichas cantidades de dinero serán depositadas a partir del presente mes, en una cuenta de ahorros que deberá ser aperturada en el Banco Bicentenario, agencia Santa Bárbara de Barinas, a nombre de la beneficiaria Y. Y. RAMIREZ ARIAS, debidamente representada por su legítima madre la Ciudadana YUSNAY ARIAS MARQUEZ, para tal fin; Líbrese el respectivo oficio.-
Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente decisión.- Líbrese el respectivo oficio.-
Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, díaricese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 08 días del mes de Julio del año Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
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