Exp.: 3395 Sent.: 88-2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 156°


SOLICITANTES: MARIELA JOSEFINA MORALES y ADELSO JESÚS RÍOS MELÉAN.
JUICIO: DIVORCIO (185-A).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

Mediante escrito de solicitud presentado el día 06-05-2015, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de esta sede, los ciudadanos MARIELA JOSEFINA MORALES y ADELSO JESÚS RÍOS MELEAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.705.763 y V-7.801.376, domiciliados la primera en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio San Francisco del estado Zulia y el segundo en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Cacique Mara del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GLORIA OBREGÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.329, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente, manifestaron que los bienes existentes serán liquidados con posterioridad a la presente solicitud y que procrearon dos (02) hijos, ciudadanos ADELSO JESÚS RÍOS MORALES y ANDREINA CHIQUINQUIRA RÍOS MORALES, quienes son mayores de edad según se desprende de actas de nacimiento Nos. 601 y 1362, respectivamente, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; insertas a los folios once (11) y doce (12), respectivamente, del expediente, todas presentadas en copia certificada.
En fecha trece (13) de mayo de 2015, se dictó un auto instando al los solicitantes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ADELSO JESÚS RÍOS MORALES y ANDREINA CHIQUINQUIRA RÍOS MORALES y una vez consignado lo solicitado se procedió a la admisibilidad de la presente solicitud.-
En fecha 16 de junio de 2015, la profesional del derecho GLORIA OBREGON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.329, obrando en representación de la ciudadana Mariela Josefina Morales, antes identificada, presentó diligencia consignando lo solicitado.

Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA competente, y dejándose constancia de ello, en fecha 07-07-2015, según se desprende de exposición realizada por la alguacil suplente de este Despacho, inserta al folio quince (15), y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha 07 de julio de 2015.

El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en el Barrio Simón Bolívar II, calle 98D-1, N° 58-1-57, en jurisdicción Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-2009, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En tal sentido, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición expresa por parte del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, MARIELA JOSEFINA MORALES y ADELSO JESÚS RÍOS MELEAN, en fecha 07-01-1989, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el No. 16, libro 1, acompañada a los autos en copia certificada.

Se ordena oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, a objeto de que estampen la nota marginal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
JUEZ


EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA


En la misma fecha, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), bajo el No.88-2015.-


EL SECRETARIO SUPLENTE


Exp.: 3395
EPT/mef