Expediente Nº 3429-15
Solicitante: YASENITH DEL CARMEN CASTILLO PRIETO
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia
La Sierrita, C. I. N° V- 26.173.307
Obligado: HERMEN ANDRES MARQUEZ PEÑA
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia
La Sierrita, C. I. N° V- 18.648.904
Niños: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE
LA L.O.P.N.N.A).
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana YASENITH DEL CARMEN CASTILLO PRIETO, a favor de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra del ciudadano HERMEN ANDRES MARQUEZ PEÑA. Alegó que: “… Solicita establecer la obligación de Manutención con relación al padre de sus hijos, debido a que tiene aproximadamente un mes que no le realiza los aportes a los niños, vulnerando el derecho que tienen a un nivel de vida adecuado, de conformidad con el Art. 30 de la L.O.P.N.N.A…”. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, sin escuchar la opinión de los niños antes mencionados por cuanto no poseen la edad suficiente para atender el conflicto, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 27 de mayo de 2015, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos YASENITH DEL CARMEN CASTILLO PRIETO y HERMEN ANDRES MARQUEZ PEÑA se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para las niñas de autos, realizando el convenimiento siguiente …“ PRIMERO: En función de garantizarles a sus hijos el Derecho a un nivel de vida adecuado según el Art. 30 literal A de la L.O.P.N.N.A, el progenitor se comprometió aportar treinta (30) unidades tributarias, establecidos conforme a la Ley, lo cual en la actualidad equivale a CUATRO MIL BOLIVARES(4.000Bs.) Mensuales, los mismos van hacer entregados de forma fraccionada es decir, MIL BOLIVARES (1.000BS) Semanales. SEGUNDO: En cuanto a los Gastos Médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas) ambos acordaron que el progenitor los asumirá en un cincuenta por ciento (50%), para el momento en que sus hijos lo requieran, con el fin de garantizarles el Derecho que tienen a la Salud, de conformidad con el Art. 41 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Asimismo acordaron que para los Gastos de Época Escolar, l progenitor le aportara VEINTICINCOMIL BOLIVARES (25.000BS), los cuales serán entregados en la primera quincena del mes de Agosto, de conformidad con el Art. 53 de la L.O.P.N.N.A. CUARTO: Convinieron que para los Gastos de Navidad y Fin de Año, el progenitor se comprometió aportar, VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000BS), los cuales serán entregado en la segunda quincena del mes de noviembre, de conformidad con el Art. 53 de la L.O.P.N.N.A. Mientras que el regalo de navidad será asumido de forma individual. QUINTO: En función de garantizarles a sus hijos el derecho a una vestimenta adecuada, de conformidad con el Art. 30 literal B de la L.O.P.N.N.A. el progenitor le aportara DIEZ MIL BOLIVARES (10.000BS) la segunda quincena del mes de Marzo. SEXTO: Las partes han acordado que los montos convenidos serán entregados por medio de recibos firmados por la progenitora como representante legal de sus hijos, de conformidad con el Art. 375 de la L.O.P.N.N.A SEPTIMO: Se le informo al progenitor que el pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incrementara anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se les incremente el Salario Mínimo Nacional a los trabajadores del país, y Siempre y cuando también perciba un aumento en sus ingresos. OCTAVO: Al progenitor se le participo que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea como sanción una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias de conformidad con el Art. 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A); así como también el que se puede solicitar la Ejecución del presente acuerdo de conformidad con el Art. 511 de la mencionada ley. También se le informo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art. 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A)…”.
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 03 de julio de 2015.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
Ahora bien, existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo, la reglamentación expresa de los derechos de los niños desde el momento de su concepción, toda vez que son sujetos plenos de derechos, como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución”, así como también el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagradas a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño”. Y más específicamente cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 1, estatuye que: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Por otra parte dichos derechos se establecen de forma implícita en el caso que nos ocupa, ya que el reconocimiento del niño o niña, si bien no consta de la tradicional partida de nacimiento, se deriva de un acto voluntario de reconocimiento que consta en documento público, tal como lo establece la disposición del artículo 367 ordinal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “… La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: b) la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento autentico”. En concordancia con el artículo 209 del Código Civil que dice: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”, y en el artículo 218 el Código Civil establece: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”, y el artículo 17 del mismo Código Civil señala: “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”.
De las disposiciones antes transcritas se desprende que, la intención del legislador es que el juez haciendo uso de las amplias facultades que le otorga la Ley para la conducción del proceso, así como la búsqueda de la verdad y el deber de cuidar que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, de cumplimiento a la garantía de protección que el artículo 450 literal “j” y al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Nº 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por RESOLUCIÓN N° 2014-0030 de fecha 13 de agosto de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 2 establece: “…Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.”, asume la competencia atribuida por las resoluciones antes mencionadas.

En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos YASENITH DEL CARMEN CASTILLO PRIETO y HERMEN ANDRES MARQUEZ PEÑA, antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 27 de mayo de 2015, entre los ciudadanos YASENITH DEL CARMEN CASTILLO PRIETO y HERMEN ANDRES MARQUEZ PEÑA ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy tres (03) de julio del año dos mil quince (2015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y anotada bajo el asiento diario número: __, la sentencia anotada bajo el N° 136.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 3429-15.
JT. mp.