Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia

Expediente Nº. 3430- 15

Solicitante: MORELBA DEL CARMEN PEÑA DELGADO
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia
Las Parcelas, Sector Arrocra, Municipio Mara
C. I. Nº V. 19.177.884

Obligado: ENRRI YOAN ECHETO SALGADO
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia
La Sierrita, Sector Gato Rey, Municipio Mara
C. I. Nº V.- 15.525.159

Niños: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON ELARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A)

Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana MORELBA DEL CARMEN PEÑA DELGADO, a favor de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON ELARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra del ciudadano ENRRI YOAN ECHETO SALGADO. Alegó que: “…Solicita establecer de forma legal lo referente a la manutención de sus hijos, debido a que tiene aproximadamente dos años que no le realiza los aportes; vulnerando el derecho que tienen sus hijos a un nivel de vida adecuado de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la L.O.P.N.N.A…”. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, escuchándose la opinión de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON ELARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), y sin escucharse la opinión de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON ELARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), por no poseer edad para comprender el conflicto, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha veintidós (22) de junio de 2015, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos MORELBA DEL CARMEN PEÑA DELGADO y ENRRI YOAN ECHETO SALGADO, se comprometen mutuamente en establecer la obligación de manutención a favor de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON ELARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), realizando el convenimiento siguiente: “…PRIMERO: En función de garantizarles a sus hijos e hija el Derecho a un nivel de vida adecuado según el Art. 30 literal A de la L.O.P.N.N.A, el progenitor se comprometió aportar sesenta y tres (63) unidades tributarias, establecidos conforme a la Ley, lo cual en la actualidad equivale a OCHO MIL BOLIVARES(8.000Bs.) Mensuales, los mismos van hacer entregados de forma fraccionada es decir, DOS MIL BOLIVARES (2.000BS) Semanales. SEGUNDO: En cuanto a los Gastos Médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas) ambos acordaron que el progenitor los asumirá en un cincuenta por ciento (50%), para el momento en que sus hijo se hija lo requieran, con el fin de garantizar el Derecho que tienen a la Salud, de conformidad con el Art. 41 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Asimismo acordaron que para los Gastos de Época Escolar, el progenitor les aportara TREINTA MIL BOLIVARES (30.000BS), los cuales serán entregados en la segunda quincena del mes de Agosto, de conformidad con el Art. 53 de la L.O.P.N.N.A. CUARTO: Convinieron que para los Gastos de Navidad y Fin de Año, el progenitor se comprometió aportar, CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000BS), los cuales serán entregado en la primera quincena del mes de diciembre, de conformidad con el Art. 53 de la L.O.P.N.N.A. Mientras que el regalo de navidad será asumido de forma individual. QUINTO: En función de garantizarles a sus hijos e hija el derecho a una vestimenta adecuada, de conformidad con el Art. 30 literal B de la L.O.P.N.N.A. el progenitor les aportara VEINTE MILBOLIVARES (20.000Bs.), el monto acordado será entregado anualmente la primera quincena del mes de Marzo. SEXTO: Las partes han acordado que los montos convenidos serán entregados por medio de recibos firmados por la progenitora como representante legal de sus hijos e hija, de conformidad con el Art. 375 de la L.O.P.N.N.A. SEPTIMO: Se le informo al progenitor que el pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incrementara anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se les incremente el Salario Mínimo Nacional a los trabajadores del país, y Siempre y cuando también perciba un aumento en sus ingresos. OCTAVO: Al progenitor se le participo que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea como sanción una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias de conformidad con el Art. 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A); así como también el que se puede solicitar la Ejecución del presente acuerdo de conformidad con el Art. 511 de la mencionada ley. También se le informo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art. 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A).Después de escuchar lo planteado por las partes, ambos manifiestan estar de acuerdo y aceptan conciliar de conformidad con lo establecido en los Arts. 365, 30 literal A y B, 41, 42, 53 y el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (.L.O.P.N.N.A)…”.
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 03 de julio de 2015.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Tribunal pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Nº 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por RESOLUCIÓN Nº 2014-0030 de fecha 13 de agosto de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 2 establece: “…Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaría o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.”, asume la competencia atribuida por las resoluciones antes mencionadas.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Tribunal APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha veintidós (22) de junio de 2015, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos MORELBA DEL CARMEN PEÑA DELGADO y ENRRI YOAN ECHETO SALGADO, antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON ELARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha veintidós (22) de junio de 2015, entre los ciudadanos MORELBA DEL CARMEN PEÑA DELGADO y ENRRI YOAN ECHETO SALGADO ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy tres (03) de julio de dos mil quince (2015).
Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:20 a.m., y anotada bajo el asiento diario número:__ y la sentencia anotada bajo el Nº 137.


LA SECRETARIA,