JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Asunto: EC21-R-2015-000005
Asunto Antiguo n9 2015-3751-C.B.
PARTE DEMANDANTE: Richard Eduardo Guerrero Márquez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-18.191.325.
APODERADA JUDICIAL: Flor de María Uribe Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 159.817.
DEMANDADA: Nelly del Carmen Márquez Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-ll.841.506.
APODERADO JUDICIAL José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 39.000.
JUICIO:
Incumplimiento de contrato
I
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este tribunal superior, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana: Nelly del Carmen Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-ll.841.506, actuando en este acto como parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio: José Eduardo Jaimes Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.181.921, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.000, y por la abogada en ejercicio Flor de María Uribe Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 159.817, actuando en representación del ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.191.325, con domicilio en la población de Socopó del Estado Barinas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de enero de 2015, según la cual ordenó la reposición de la causa y ordenó la nulidad del auto de admisión dictado por el mencionado tribunal en fecha 22 de julio de 2014, en el juicio de incumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano: Richard Eduardo Guerrero Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 18.191.235, domiciliado en la población de Socopó del estado Barinas, que se tramita en el expediente signado con el nº 544, de la nomenclatura interna del referido juzgado.
En fecha 12 febrero de 2015, se recibió por distribución el presente expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 19 de febrero de 2015, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En 6 de marzo de 2015, la ciudadana Nelly del Carmen Márquez Molina, asistida por el abogado Jenry Antonio Medina Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 143.546, presentó escrito de informes constante de once (11) folios. En esta misma fecha la abogada Flor de María Uribe Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 159.817, Apoderada judicial del ciudadano Richard Eduardo Guerrero, presentó escrito de informes constante de tres (3) folios.
En fecha 18 de marzo de 2015, el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, apoderado judicial de la ciudadana Nelly del Carmen Márquez Molina, presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria.
En fecha 23 de marzo de 20 15, venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, verificándose que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En fecha 22 de abril de 2015, se difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso legal para decidir, esta alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA
En cuanto a la demanda se ha constatado que nos encontramos en el marco de un juicio en el que se ha esgrimido una pretensión que la parte accionante ha señalado como 'incumplimiento de contrato", verificándose que la parte actora es el ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez y la parte accionada es la ciudadana Nelly del Carmen Márquez Molina. Identificados ambos identificados en este fallo
En efecto, la parte actora comienza su libelo señalando que en fecha 16 de agosto de 2013, realizó un contrato verbal con la ciudadana Nelly Márquez Molina, a quien identifica plenamente y señala su domicilio; afirmando que por medio de dicho contrato convinieron la compra de unas motos con las siguientes características: modelos: Socialista-150 y EN-125, marca BERA y Suzuki, la primera estimada para esa fecha por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000], como valor unitario para el momento de la celebración del contrato verbal, a través de su concesionaria o negocio Maestro Ruedas Pedraza, C.A., Rif: J-403854815.
Indicó que dicho contrato lo hizo de buena fe y con el consentimiento de ambos, otorgando a la ciudadana: Nelly Márquez Molina, su cuenta corriente personal nº 0134-0476-35-4761020500, aperturada en el banco Banesco, agencia Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, la cantidad de Bs. 206.843,oo; en dos cheques signados con los nros. 14844584 y 39844585, el primero a nombre de la demandada y el segundo a nombre de Soloson Import C.A, por mandato expreso de la demandada y por el Banco de Venezuela, agencia de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de su cuenta personal nº 0102-0156-01-0000018788, la cantidad de Bs. 167.278,oo, con un cheque nº 31001499, a nombre de la Corporación Kurysan C.A, por mandato de la demandada, en fechas 20/08/2013, 20/8/2013 y 27/08/2013; aduciendo que todo ello se evidencia en documentos marcados con las letras "A, B,C, D,E,F y G.
Sostuvo que ha sido imposible el cumplimiento de lo pautado y lo acordado por parte ahora accionada, que ella ha hecho caso omiso a tal cumplimiento, viéndose en la obligación de acudir ante los tribunales ante el temor que la ciudadana Nelly Márquez Molina se insolvente.
Invocó los artículos 1.167, 1.140 y 1.141 del Código Civil Venezolano y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Peticionó además medidas preventivas por los razonamientos que adujo en el libelo.
Estimó la presente demanda en la cantidad de: trescientos setenta y cuatro mil ciento veintiún bolívares, [374.121 Bs], equivalente a dos mil novecientos cuarenta y cinco con ochenta y tres unidades tributarias (2.945,83 UT).
El tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria repositoria en fecha 12 de enero de! año 2015, en los términos que a continuación se transcriben:
III
DE LA RECURRIDA
“….Visto el escrito de libelo de demanda presentado por el ciudadano: RICHARD EDUARDO GUERRERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N- V-18.191.32S, asistido por la abogada Flor de María Uribe Pérez, titular de
la cédula de identidad No V-22.980.225, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 159.817
y escrito de contestación de demanda presentada por la ciudadana: NELLY MARQUEZ
MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- ll.841.506,
de este domicilio, asistida por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, titular de la cédula
de identidad No V-9.181.921, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.000.
Analizado minuciosamente los mencionados escritos, el Tribunal observa lo siguiente: El libelo de demanda que da inicio a la presente causa, incumple los requisitos establecidos en los ordinales 4y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:
“ El libelo de la demanda deberá expresar:
1.La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que
tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión,las pertinentes conclusiones. (Resaltado del Tribunal).
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174."
Ahora bien, tal y como se expuso precedentemente, el escrito libelar adolece del requisito establecido en el ordinal 4 del artículo 340 in comento, en razón que no se señaló con precisión el monto cuya condena reclamaría la parte actora limitándose a señalar que la acción incoada es el incumplimiento de contrato, no obstante, no indica si lo requerido es el pago determinado monto en Bolívares, en cuyo caso, debió señalar específicamente la cantidad dineraria que pretende sea devuelto o en su defecto reclama una ejecución en especie, es decir, la entrega de las cosas muebles que según lo expuesto por el demandante fueron negociadas. Así mismo no fueron debidamente narrados y explicados los hechos que permiten exigir a la accionada el cumplimiento de un precepto legal o que conlleven a este Juzgado a determinar cuál sería la norma jurídica aplicable, es decir, hace referencia a una supuesta negociación de compra de vehículos tipo moto, sin embargo no indica la cantidad de los mismos a los fines de cuantificar la totalidad de la alegada deuda, lo cual es imprescindible a los fines de dicta el fallo respectivo. En tal sentido, las mencionadas omisiones daría lugar a una sentencia inespecífica, esto es, el dispositivo del fallo no establecería la condena en especie o en dinero, imposibilitando así la posible ejecución y quebrantaría formas esenciales del proceso relacionadas con los requisitos que a texto expreso exige el Código Adjetivo Civil, para la validez de las sentencias.
En este orden de ideas dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda sentencia debe contener:
L La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión". Resaltado del Tribunal.
7. Por otra parte, establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ló siguiente:
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
En este mismo orden de ideas y en referencia a los requisitos intrínsicos de validez de la
sentencia, la más afamada doctrina es unánime en señalar que la omisión de cualquiera
de éstos, vicia de nulidad el fallo y en consecuencia haría imposible su ejecución
lesionándose en consecuencia la tutela judicial efectiva como norte principio o guía del
ejercicio de la funciónjurisdiccional.
En relación a los requisitos de validez de la sentencia, el eminente jurista Emilio Calvo Baca, en su obra "Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado", en su páginas 243, 244y 246, textualmente señala:
"En virtud de que la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda lo cual es la finalidad del proceso, se colige que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que de no ser así, la función de la sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse. Esta cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia se ve enmarcada entre los límites del thema decidendum, el juez sólo podrá pronunciarse dentro de los limites en que ha quedado fijada la controversia entre las partes
Para cumplir con esta finalidad, la sentencia debe cumplir con ¡o que la doctrina ha denominado requisitos intrínsecos de la sentencia, a saber:
5º De acuerdo a esta disposición del ordinal 5º, que corresponde al precepto del antiguo Código en su artículo 162, los requisitos fundamentales que gobiernan nuestro sistema procesal son: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. De su estricto cumplimiento depende la eficacia de la sentencia, pues los vicios que pueda presentar, envuelve el apartamiento del Juez de alguno de esos requisitos. La primera parte del ordinal 5- del artículo bajo análisis, dice: que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este enunciado lleva consigo el deber de pronunciamiento, es decir, que bajo ningún pretexto, el juez debe de abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenado a todo en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida. Así, la Doctrina explica que: "En función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente, capaz de resolver el conflicto de intereses que se somete. Para asegurar este resultado, este ordinal anuncia la prohibición de non liguet, esto es, ¡a prohibición de que Juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda, que nuestro legislador recoge con el nombre de absolución de instancia (Dr. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos de la Casación Civil Venezolana, página 43).
El segundo precepto del ordinal 5g prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que, según Guasp, es la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo. A este principio -agrega Prieto Castro- como otra derivación de la congruencia, existe lo que él denomina principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes (thema decidendum), del cual emergen dos temas: A. La de decidir sólo sobre lo alegado y B. La de decidir sobre todo lo alegado. La relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta
La pretensión y la contradicción por la otra, expresadas éstas, respectivamente, en la demanda y en la contestación.
6º Por último, el ordinal 6- prevé que la sentencia debe contener: "La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión". La Doctrina explica al respecto que si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos favorables o adversos, o no determinare con toda o exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares v específicos si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuera inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre que trabar la ejecución: sería la nada ….( Apuntaciones analíticas. Dr. Marcano Rodríguez. Tomo III. Pág. 25)."...
De lo anteriormente expuesto se evidencia que en la presente causa, este Tribunal incurrió en el error involuntario de no pronunciarse en la oportunidad procesal para la admisión de la demanda con base a las disposiciones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la omisión en el escrito libelar de los ordinales 4 y 5 del articulo 340 ejusdem.
Asi las cosas, es necesario que este Juzgado, en aras de impedir que se menoscaben las formas procesales y evitar que esto se traduzca en la vulneración de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, considera pertinente reparar el vicio procesal que se ha cometido al obviar el contenido, por demás de orden público, del artículo 340 citado,, para lo cual en cumplimiento de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se asiste de la institución procesal de la Reposición de la Causa, cuyo fin practico es corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge este aperador de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimientos de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasionen una lesión en el derecho e interés de las partes.
A este propósito, es imprescindible destacar que con la anterior determinación no se está calculando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 Constitucional, por propiciar indebidas dilaciones; ya que ante tal supuesto se debe atender el derecho a la defensa y ante tal confrontación, se debe limitar el derecho a la tutela jurídica efectiva y en el presente asunto condicionarlo al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual esta legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los juicios.
En consecuencia, las omisiones detectadas en el escrito libelar, a juicio de quien decide, retan al orden público procesal de conformidad con el artículo 340y 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con lo anteriormente expuesto, es forzoso declarar la Reposición de la Causa al estado de admisión de la demanda, una vez me conste en autos la notificación de las partes y quede definitivamente firme la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la Reposición de la presente causa de incumplimiento de contrato intentada por el ciudadano: Richard Eduardo Guerrero Márquez contra la ciudadana: Nelly Márquez Molina, antes identificados. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena la nulidad del auto de admisión dictado en [echa 22 de julio de . : - . de todas las actuaciones posteriores.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión..."
IV
MOTIVACIÓN
Este tribunal superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por e actora como por la parte demandada; determinará si la decisión impugnada de 12 de enero del presente año, proferida por el Juzgado Primero de Municipio -lo y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas según la cual repuso la causa al estado de admisión de la demanda, además todas las actuaciones procesales que se habían producido en el presente se encuentra o no ajustada a derecho, y en atención a ello, confirmar, modificar o el fallo apelado.
La demanda cabeza de autos, cuya pretensión ha sido transcrita anteriormente, fue admitida por el tribunal a quo, por auto de fecha 22 de julio del año 2014, materializándose la citación de la demandada Nelly Márquez Molina el día 4 de octubre del año 2104, tal y como observa en el folio veinte del cuaderno principal de este juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2014, la demandada de autos, asistida por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 39.000, presento de contestación a la demanda.
En fecha 12 y 15 de diciembre del 2014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Flor de María Uribe Pérez, presentó escrito de promoción de pruebas; y en fecha enero del 2015, el tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria la cual fue oda por ambas partes, y cuya revisión realiza este juzgado superior .
Como hemos podido constatar, en la presente causa la parte actora promovió medios ríos los días 12 y 15 de diciembre del año 2014, tal y como se observa en los folios 36 al 83 expediente, y el tribunal a quo nada hizo respecto a su obligación tales medios probatorios, y no es sino hasta el 12 de enero del año 2015 que se dictando el fallo repositorio objeto de la presente revisión.
Las partes intervinientes en el presente proceso, en los informes ante esta instancia san alegado distintos argumentos en contra la reposición de la causa efectuada por el tribunal de la causa; en este sentido, la parte actora ha dicho que con tal decisión se trunca el proceso y genera una evidente violación al debido proceso y a la garantía constitucional del efectivo acceso a la justicia, sosteniendo que no se observa vulneración al orden público, que el juez al reponer la causa y sustentar su decisión en presuntas carencias del libelo, con ello está suplantado la actuación del demandado quien pudo haber opuesto cuestiones previas y no lo hizo.
Por su parte la representación de la parte accionada, ha alegado que la reposición se ha originado por el error o los errores cometidos por la parte demandante, por lo que el motivo de la reposición es erróneo en virtud que el tribunal de la causa no ha subvertido las reglas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios que obligara a la reposición; que la reposición se hizo con base a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil enfatizando que en el presente caso no existe acto írrito alguno que amerite la aplicación de tales artículos; que no indica el sentenciador de primera instancia de qué manera las deficiencias que presenta el libelo de la demanda afecta el mantenimiento de los derechos de las partes, como tampoco indica de qué manera afecta el interés de una sana administración de justicia. Que las omisiones o fallas que se cometieron en el libelo de la demanda son atribuibles a la parte actora, es decir, no son fallas que haya cometido el tribunal de la causa, aduciendo por último que con el fallo repositorio se ha vulnerado el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.
Ahora bien, la doctrina (Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho. Carcas 2004. Pág. 139) ha definido el acto procesal como la conducta realizada por un sujeto, susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esas conductas deben realizarse de acuerdo a las formas procesales establecidas relacionadas con el tiempo y lugar, quedando de esta manera asegurada la certeza del proceso y la igualdad de las partes en el mismo.
El autor antes referido, expone que basta esta consideración para comprender de inmediato la trascendencia que tiene para el proceso la correcta realización de los actos procesales y la realación que necesariamente debe existir entre la observancia estricta de las formas y la validez de cada acto procesal. También tenemos que esos actos procesales son realizados por las partes, entendidos estos como aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante, por el demandado y eventualmente por los terceros intervinientes; y de igual modo se producen los actos judiciales, que son aquellas conductas realizadas dentro del proceso por las personas que forman parte de la jurisdicción, vale decir, jueces y auxiliares de justicia.
Como ya hemos expresado, los actos procesales han de realizarse de manera organizada y por ello están sujetos a un conjunto de requisitos de tiempo, lugar y modo que no pueden ser relajados ni por las partes ni por el juez, todo en aras de evitar la anarquía y reforzar la seguridad jurídica; todo este conjunto de requisitos se denominan "formas procesales que deben ser acatadas y cumplidas pues esto incide directamente en la validez y eficacia no solo del acto en cuestión, sino también, consecuencialmente de los actos consecutivos que dependen de el.
Siguiendo con la validez y eficacia de los actos procesales, debemos pasar a revisarla nulidad de Vos actos que por no haber cumplido precisamente con los requisitos con los cuales los revistió la ley se encuentran afectados de nulidad, la cual fue definida por el maestro Couture como: "la desviación del acto realizado por el sujeto del modelo fijado por la ley".
Nuestro sistema procesal respecto a las nulidades procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Los jueces procurarán ¡a estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
De acuerdo con la norma in comento, solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: i) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; ii) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En el primer caso, es decir, en el caso de las nulidades textuales, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta el acto y debe declarar la nulidad expresamente prevista en la ley; en el segundo supuesto (nulidades virtuales], el juez debe apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. Como ejemplo de nulidades textuales tenemos las previstas en los artículos 215 243 y 309 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro código adjetivo del añol987, vino pues a acabar con el decreto de la nulidad por la nulidad misma, cuerpo normativo que encontró mayor asidero en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales no esenciales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Los artículos antes referidos expresan de manera diáfana la voluntad del constituye de preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso, y el propósito de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que impidan el alcance de tal fin.
Sumado a lo anterior, debemos concatenar las normas constitucionales ya señaladas con los artículos 14 y 15 de la ley adjetiva, que establecen que el juez es el director del proceso (pues las partes son las cabezas del proceso], y que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; si se ha producido una desigualdad, el artículo 206 de la indicada ley le otorga al juez la facultad de corregir tal circunstancia.
Como podemos ver, la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla una formalidad esencial que afecte la validez del acto que violente el orden público, entendido este como: "... una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público" (Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 22/05/2001. Exp. 99-412. AA20-C-1999-000073)
Revisadas las normas y los aspectos doctrinarios antes esbozados, con el propósito de dilucidar el caso sometido a examen por vía de apelación, este tribunal superior debe plantear las interrogantes siguientes: ¿se produjo o no alguna inestabilidad en el presente juicio que afecte el derecho de las partes intervinientes en el presente litigio?; ¿se dejó de cumplir en el presente procedimiento con alguna formalidad esencial a su validez? ¿ existe vulneración del orden público?
Para responder tales interrogantes, revisemos brevemente los argumentos sen los que se apoyó el juez a quo para reponer la causa al estado de admisión de la demanda y la consecuencial anulación de todos los actos del proceso que se habían practicado:
Que el libelo de demanda que da inicio a la presente causa, incumple los requisitos establecidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que no se señaló con precisión el monto cuya condena reclama y que tampoco indica si el pago lo pide en especie.
Que no fueron narrados y explicados los hechos en los que basa su pretensión y que tampoco indica cuál es la norma legal a aplicar. Que tal circunstancia daría lugar a proferir un fallo que quebrantaría los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la validez de la sentencia.
Que el tribunal incurrió en un error al no pronunciarse en la oportunidad procesal de la admisión con base a las disposiciones del artículo 340 ordinales 4º y 5º.
Que en aras de impedir que se menoscaben formas procesales y evitar la vulneración del debido proceso y el derecho de la defensa, y el orden público considera necesario reparar el vicio procesal y afincado en los artículos 206 y 211, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y anuló el auto de admisión de fecha 22 de julio del año 2014 y todas las actuaciones posteriores a este.
Bien cómo podemos apreciar respecto al primer argumento, el tribunal sostiene que las omisiones las tiene el libelo de la demanda, vale decir, que la parte accionante no cumplió a cabalidad con los requisitos del artículo 340 ordinales 4º y 5º, relacionados con el objeto de la pretensión y con la relación de los hechos en que se basa la misma, por lo que es fácil deducir que no se trata de omisiones o fallas del órgano jurisdiccional sino mas bien carencias del libelo, responsabilidad que esta en nombre de la parte actora, y que en todo caso puede la parte demandada atacar tales omisiones oponiendo las cuestiones previas en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil . Dicho de otra forma, si la parte actora no señalo el objeto de la pretensión o no hizo una adeudada relación de los hechos en los que se basa la misma, esto no invalida el juicio, y tampoco puede decirse que por ello se haya dejado cumplir con una formalidad esencial que afecte su validez, tampoco puede decirse que tales omisiones de la parte actora afecten el orden publico.
En cuanto al error que el Tribunal de la causa ha invocado, señalado que no se pronuncio en la oportunidad de la admisión con base a las disposiciones del articulo 340 de la ley adjetiva, no comprende este Tribunal superior el argumento, es decir, si lo que el tribunal de la causa quiso decir es que en esa oportunidad procesal- la de la admisión de la demanda- dicho órgano jurisdiccional la hubiera inadmitido con fundamento en el articulo mencionado, debiendo recordar a tribunal a quo que las causas de inadmisibilidad de las demandas se encuentran previstas en el articulo 341 ejusdem, y son si las demandas son contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la ley.
Respecto a las argumentaciones del tribunal de la causa, relacionadas con el impedir que se menoscaben formas procesales y evitar la vulneración del debido proceso, el derecho de la defensa, y el orden público, y para reparar el presunto vicio procesal ocurrido presuntamente en este juicio repuso la causa al estado de admisión de la demanda, anulando con ello el auto de admisión de fecha 22 de julio de 2012 y todo lo actuado; debe resaltar este tribunal en primer lugar que no se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que se haya producido alguna inestabilidad que vulnere el derecho de defensa de las partes, o el debido proceso pues se ha verificado que no han ocurrido subversiones procesales referidas a la tramitación del presente juicio, en consecuencia no se ha producido en modo alguno vulneración al orden público.
Tampoco se ha evidenciado que se haya dejado cumplir alguna formalidad esencial que afecte la validez del presente procedimiento que amerite la reposición al estado de admisión de la demanda, por lo que puede afirmarse que no actúo ajustado a derecho el juez a quo al ordenar la reposición en los términos como lo hizo en el fallo apelado de fecha 12 de enero del año 2015 y además declara la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso , pues con tal de proceder se vulnero el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el; es así como de conformidad con las razones de derecho y de hecho que ya han sido expresadas en el fallo , se declaran con lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demanda, se revoca el fallo apelado , y se ordena la continuación del presente juicio al estado en que se encontraba, es decir, al estado al que el tribunal de la causa providencie los medios probatorios que aquí fueron promovidos. Y ASI DECIDE.
Se reitera, que no existe en autos evidencia alguna que se haya producido inestabilidades procesales o que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial que afecte la validez del presente juicio, pues los argumentos esgrimidos por el tribunal a quo para reponer la causa se basaron en que la parte actora no señalo a cabalidad el objeto de su pretensión y además no hizo una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que baso la misma, debiendo resaltarse que tal reposición ocurrió cuando la parte demandada ya había contestado la demanda y la parte actora ya había promovido medios probatorios sin que hasta la presente fecha hayan sido providenciados. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se deja establecido que el tribunal a quo incurrió en una reposición mal decretada o indebida reposición debiendo resaltarse que "...respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo lo nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda..." (Sentencia nº RC-436 de fecha 29 de junio de 2006, caso Rene Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García. Subrayado de la Sala); por lo que se declara que el tribunal de la causa infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se declaran con lugar los recursos de apelación interpuestos, se revoca la sentencia apelada y se ordena ¡a continuación del presente procedimiento en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la sentencia apelada, vale decir, al estado en el que el tribunal de la causa providencie los medios probatorios promovidos en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Nelly del Carmen Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V- 11.841.506, actuando en esta acto como parte demandada en el presente juicio asistida por el abogado en ejercicio José Eduardo Jaimes Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 9.181.921, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado nº 39.000.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Flor de María Uribe Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 159.817 actuando en representación del ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 18.191.325.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada y se ordena la continuación del presente procedimiento en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la sentencia apelada, vale decir, al estado en el que el tribunal de la causa providencie los medios probatorios promovidos en el presente procedimiento.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no ha lugar en las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. La Jueza Suplente Especial, (fdo), Abg. Rosa Elena Quintero Altuve. La Secretaria, (fdo), Abg. Adriana Norviato Gil. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince. Conste.
La Secretaria
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia.Conste. La Secria.
Asunto: EC21-R-2015-000005
Asunto Antiguo: n° 2015-3751-C.B.
REQA/ang/yexyp
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