Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, constituida conforme a documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, en contra del ciudadano CÉSAR RAMÓN LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.067.287 y domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Admitida la demanda, en fecha nueve (09) de febrero de 1988, el Tribunal ordenó la citación del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días continuos, contados a partir de la citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda. El cual quedó citado en fecha 23 de febrero de 1988.
Una vez llegada la oportunidad, en fecha 22 de enero de 1991, se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la demanda en cuestión.
En fecha 20 de mayo de 2015, ocurrieron ante este Despacho, el abogado en ejercicio DARÍO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.623, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, según poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1999, el cual quedó anotado bajo el N° 70, Tomo 101, por una parte; y por la otra, la abogada en ejercicio DENICE ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.123, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, según poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2015, quedando anotado bajo el N° 1, tomo 51, por los ciudadanos ZULIA MARGARITA LAREZ DE LÓPEZ, PASTOR ENRIQUE LARES ESCALONA, JULIO CÉSAR LARES ESCALONA, DOUGLAS ARGENIS LAREZ ESCALONA, MIGDALIA DEL VALLE LAREZ ESCALONA, GUZMAN RAFAEL LARES, JOSÉ ADALBERTO LAREZ ESCALONA, CESAR AUGUSTO LAREZ ESCALONA y MARÍA DE JESÚS LARES ESCALONA, en su condición de herederos del ciudadano CÉSAR RAMÓN LAREZ, quien falleció según lo señala su acta de defunción el día 17 de octubre de 1992, así como también como herederos de la cónyuge de la demandada, ciudadana MARIANA DEL CARMEN ESCALONA DE LARES, quien falleció en fecha 09 de febrero de 2014, según consta en acta de defunción, que consignaron mediante diligencia en la cual expusieron lo que de seguidas se transcribe:
“…Ahora bien, hoy y por este medio los herederos del demandado originario CÉSAR RAMÓN LAREZ y de MARIANA DEL CARMEN ESCALONA DE LARES, convienen en que aun cuando la sentencia de mérito fue recurrida en apelación, sobrevino la pérdida del interés en el mantenimiento de dicho recurso, porque, a la postre, la acreencia que el fallo apelado declaró a favor de C.A. CERVECERÍA REGIONAL fue reconocida por la parte demandada, sólo que extrajudicialmente, al punto que el monto de la condena fue pagado por dicha parte fuera del proceso judicial, constituyendo una prueba de ello el otorgamiento, por representante autorizado de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, de un documento que se protocolizó en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 13 de octubre de 2005, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 3° (que en copia se consigna), por el que la compañía cervecera declaró saldada la deuda derivada del crédito otorgado a CÉSAR RAMÓN LAREZ, conforme al documento base de la acción judicial, es decir, el protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el 21 de junio de 1974, bajo el N° 80, protocolo Primero, Tomo 1°; declarándose así mismo liberada, en el instrumento registrado el 13 de octubre de 2005, una hipoteca convencional de primer grado que se había constituido en el instrumento fechado el 21 de junio de 1974 sobre el inmueble precedentemente descrito; inmueble que, según se indicó, fue luego objeto de la medida judicial de prohibición de enajenar y gravar decretada en el proceso que nos ocupa. 3) Por su parte, C.A. CERVECERÍA REGIONAL reconoce la veracidad de lo declarado por los herederos del accionado CÉSAR RAMÓN LAREZ en lo que atañe al pago de la obligación demandada, a la liberación de la hipoteca que existía sobre el inmueble del accionado y a la pérdida sobrevenida del interés de la contraparte en la apelación interpuesta contra el fallo definitivo proferido por el tribunal de la primera instancia. 4) Así las cosas, las partes que suscribimos esta diligencia declaramos que no tenemos interés en la prosecución de la causa y que nada más tenemos que reclamarnos entre si con ocasión o por derivación de lo discutido en el presente proceso judicial ni por ningún otro concepto; razón por la cual expresamente solicitamos del Tribunal que homologue este convenio que hoy suscribimos y que se sirva suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio...”

De lo antes trascrito se desprende que los demandados, ciudadanos ZULIA MARGARITA LAREZ DE LÓPEZ, PASTOR ENRIQUE LARES ESCALONA, JULIO CÉSAR LARES ESCALONA, DOUGLAS ARGENIS LAREZ ESCALONA, MIGDALIA DEL VALLE LAREZ ESCALONA, GUZMAN RAFAEL LARES, JOSÉ ADALBERTO LAREZ ESCALONA, CÉSAR AUGUSTO LAREZ ESCALONA y MARÍA DE JESÚS LARES ESCALONA, en su condición de herederos del ciudadano CÉSAR RAMÓN LAREZ, desean poner fin al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el convenimiento.
Y de igual forma, observa esta Jurisdiscente que el apoderado actor, ciudadano DARÍO ROMERO DELGADO, encontrándose debidamente facultado según instrumento poder que acompañaran con la diligencia en cuestión, aceptó el referido convenimiento y solicitó al Tribunal que homologara el mismo.
En consecuencia, no resultando el anterior convenimiento contrario al orden público y a las buenas costumbres y encontrándose las partes debidamente representadas mediante abogados de la República, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumado el convenimiento en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.
Quien suscribe, está en el deber de pronunciarse sobre el pedimento formulado relativo a la devolución de los documentos originales, este Tribunal ordena devolver los documentos originales solicitados, previa certificación en actas de los mismos. Asimismo, vista la solicitud de suspensión de medida, este Tribunal resolverá lo conducente en auto por separado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria, (fdo)


Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán