Exp. 48.170/JG

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Julio de 2015
205° y 156°
I
INTRODUCCIÓN

En virtud de que la Profesional del Derecho, ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda que por Divorcio Ordinario fue intentada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MENDOZA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V.- 18.394.133, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio IRAIDA MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.660, en contra de la ciudadana YOUDY YOSELINE GUEVARA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.684.484, del mismo domicilio.
II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2012, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Julio de 2012, la parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRAIDA MOLERO, solicitó se libraran los recaudos de notificación del Fiscal del Ministerio Público Designado.
Por escrito de fecha diez (10) de Julio de 2012, la parte actora otorgó poder Apud Acta a la profesional en derecho IRAIDA MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.660.
Por auto de fecha trece (13) de Julio de 2012, este Tribunal proveyó lo solicitado ordenando se libraran los recaudos de notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, constando en actas de su notificación en fecha seis (06) de Agosto de 2012.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada, siendo proveído por este Tribunal mediante Auto de fecha once (11) de octubre de 2012.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, el alguacil MIGUEL ANGEL CABRERA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.112.711 expuso no haber podido ubicar a la parte demandada.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se ordenara la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, librando así los respectivos carteles.
Por escrito de fecha quince (15) de Julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó los respectivos periódicos donde aparecen los carteles librados por este Juzgado con la finalidad de que fueran consignados en las actas. Este Juzgado consignó los respectivos periódicos en fecha dieciséis (16) de Julio de 2013.
En fecha nueve (09) de Agosto de 2013, la secretaria de este Tribunal expuso dar por cumplidas todas las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor Ad Litem a la parte demandada, siendo proveído por este Tribunal por auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013 designando al abogado en ejercicio FREDDY RUMBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 91.243 y librándose los recaudos de notificación del mencionado abogado.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, el abogado FREDDY RUMBOS, aceptó el cargo de defensor Ad Litem designado por este tribunal en fecha 23-10-2013, prestando el juramento de Ley.

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”


De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día diecinueve (19) de Febrero de 2014, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora impulsara la citación del defensor Ad Litem designado en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, fue intentada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MENDOZA SIERRA previamente identificada, en contra de la ciudadana YOUDY YOSELINE GUEVARA ACOSTA, antes identificada en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 241-15.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ