REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 48.636
PARTE DEMANDANTE: DORIS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.774.735, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio LEANDRO MORA ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.069.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXANDER GUERRERO PEREIRA, YIMMY JOSÉ GUERRERO PEREIRA, NINOSKA DAYANA GUERRERO PEREIRA, ISNALDA KATIUSKA GUERRERO PEREIRA y DARWIN JOSÉ GUERRERO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.448.569, V-10.450.910, V-13.297.336, V-13.297.337 y V-17.070.563, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio ROSA PORTILLO RAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.837.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 23 de septiembre de 2014.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, recibió la presente demanda de Declaración de Concubinato incoada por la ciudadana DORIS PALMA en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GUERRERO PEREIRA, YIMMY JOSÉ GUERRERO PEREIRA, NINOSKA DAYANA GUERRERO PEREIRA, ISNALDA KATIUSKA GUERRERO PEREIRA y DARWIN JOSÉ GUERRERO PALMA, todos identificados con anterioridad, declarándose en dicha oportunidad, incompetente para el conocimiento de la causa, y por ende, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial.
Así pues, en fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal recibió el expediente y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público y la publicación de un Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 15 de octubre de 2014, fue agregada a las actas la exposición del alguacil de este juzgado, en la cual dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha 15 de octubre de 2015, se presentaron en este Despacho los demandados antes señalados y asistidos por la abogada Rosa Portillo, se dieron por citados en la presente causa. En la misma fecha, le otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio ya mencionada.
En fecha 17 de diciembre de 2014, la parte actora solicitó que se libraran los edictos correspondientes. En fecha 9 de enero de 2015, este Tribunal proveyó lo solicitado y en ese sentido, ordenó librar el Edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 30 de abril de 2015, presente la ciudadana DORIS PALMA, asistida por el abogado LEANDRO MORA ORDOÑEZ, por un parte, y por la otra, los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GUERRERO PEREIRA, YIMMY JOSÉ GUERRERO PEREIRA, NINOSKA DAYANA GUERRERO PEREIRA, ISNALDA KATIUSKA GUERRERO PEREIRA y DARWIN JOSÉ GUERRERO PALMA, asistidos por la abogada MAYLIN HELEN DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.989, consignaron escrito que denominaron convenimiento y declaración de parte de aceptación de los hechos.
En fecha 13 de mayo de 2015, se ordenó agregar a las actas el periódico consignado por la parte demandante, en donde aparece la publicación del edicto ordenado.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la ciudadana DORIS PALMA en su escrito libelar, que en fecha 16 de enero de 1965 aproximadamente, comenzó a tener una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS, quien en vida fuere mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.123.549, estableciendo como domicilio la casa No. 23, ubicada en la calle 1, de la urbanización F.A.C. del sector Sabaneta, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Afirma que de dicha relación procrearon cinco (5) hijos, de nombres JOSÉ ALEXANDER, YIMMY JOSÉ, NINOSKA DAYANA, ISNALDA KATIUSKA GUERRERO PEREIRA y DARWIN JOSÉ GUERRERO PALMA, todos mayores de edad actualmente.
Señala que en fecha 16 de febrero de 2014, su concubino falleció ab-intestato, razón por la cual, ocurre ante este Tribunal para que sea declarada legítima concubina del de cujus.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
A este respecto, observa de autos este Tribunal que si bien la parte demandada se dio por citada en la presente causa, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la misma, por lo que resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones sobre tal situación procesal:
Según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquéllas que tienen por objeto hacer, declarar, modificar, alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”.
En ese orden de ideas, observa esta sentenciadora que la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tal esclarecimiento.
Por consiguiente, y tomando base en las consideraciones esbozadas con anterioridad, le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre lo fundamental del litigio, en virtud de que el petitorio planteado en el escrito libelar se encuentra determinado a comprobar la existencia o inexistencia de una relación jurídica en estado de incertidumbre, previa sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en el que se garantice la tutela efectiva y el debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
PUNTO PREVIO
DEL CONVENIMIENTO
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2015, estando presente por un lado, la ciudadana DORIS PALMA, asistida por el abogado LEANDRO MORA ORDOÑEZ, parte demandante en el presente juicio, y por el otro, los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GUERRERO PEREIRA, YIMMY JOSÉ GUERRERO PEREIRA, NINOSKA DAYANA GUERRERO PEREIRA, ISNALDA KATIUSKA GUERRERO PEREIRA y DARWIN JOSÉ GUERRERO PALMA, asistidos por la abogada MAYLIN HELEN DUARTE, en su carácter de demandados, suscriben convenimiento en los siguientes términos:
“Segundo: La parte actora ratifica en este actos, todos y cada unos de los términos establecidos en la demanda, los hechos esgrimidos y los derechos invocados a su favor.
Tercero: La parte demandada conformada por todos los ciudadanos anteriormente identificados y quienes admiten y declaran reconocer ser hijos de la referida ciudadana DORIS PALMA, por lo cual declaran en este acto reconocer y aceptar todos y cada uno de los hechos esgrimidos en la demanda así como los derechos invocados, conviniendo en todas y cada una de sus partes, reconociendo que es nuestra madre progenitora y la única pareja y concubina de nuestro padre y progenitor el hoy de cujus JOSÉ EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS, identificado en actas.
Cuarta: Ambas partes y de mutuo acuerdo solicitamos sea declarada con lugar la presente demanda y reconocida la ciudadana DORIS PALMA (…), como la concubina del ciudadano JOSÉ EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS (…), todo a los fines legales pertinentes y con los pronunciamientos de Ley correspondientes.”

Ahora bien, en lo que a ello respecta, resulta pertinente destacar que dentro de los modos anormales de terminación del proceso se encuentran los actos de auto composición procesal, los cuales constituyen actos procesales que ponen fin al juicio derivado bien de un acto simple como el convenimiento o desistimiento de la demanda o de un acto complejo como la transacción judicial, siendo manifestaciones de la voluntad que efectúan los interesados para la tutela efectiva de sus derechos.
En lo referente al convenimiento, éste ha sido definido por la doctrina, como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada, en el cual ésta se aviene total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión postulada en su contra, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y, obviamente, tal avenimiento no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
El convenimiento está previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En ese orden de ideas, si bien es cierto el convenimiento constituye un acto unilateral proveniente de la voluntad del demandado, no es menos cierto, que para que se tenga consumado el acto a través de la homologación del tribunal, dicha manifestación de voluntad debe ser analizada por el Juez, quien deberá examinar los dos requisitos fundamentales a la validez de esta forma anómala de terminación del proceso, previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, como lo son: 1) la capacidad para disponer del objeto de litigio, y, 2) que se trate de materias sobre las cuales no existan prohibiciones para efectuar actos de auto composición procesal.
Con respecto a este último requisito, JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra “La Transacción”, indicó que son “indisponibles mediante transacción los derechos de la personalidad (imagen, nombre, libertad personal, honor, etc,) y los estatutos personales (filiación, patria potestad, matrimonio, etc)” (Serie Estudios 65, Caracas-Venezuela, 2006, págs. 84-85).
Tomando en consideración las argumentaciones antes esbozadas, y analizado el caso sub especie litis, observa esta Juzgadora que en lo que respecta a la disponibilidad de los derechos controvertidos, se observa que el presente juicio versa sobre una pretensión de declaración de concubinato, mediante la cual, se solicita el reconocimiento de la unión concubinaria que según los dichos de la demandante sostuvo con el ciudadano hoy de cujus JOSÉ EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS, desde el año 1965 hasta el momento de su fallecimiento, lo cual se erige como una acción de tipo declarativa que se enmarca como se mencionó en el capítulo anterior, dentro de las llamadas “acciones de estado”.
En efecto, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I. Personas”, Caracas, 1998, Universidad Católica Andrés Bello, página 81, nos explica que las acciones de estado son aquellas que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero, y la amplitud de este concepto depende de la amplitud con la que se entienda el concepto de estado, siendo éste la posición de una persona en el aspecto familiar, personal o político, más en nuestra legislación las acciones de estado hacen referencia al estado familiar, que es el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes de una persona relativas a su posición frente a la familia (soltero, casado, divorciado).
Ahora bien, el concubinato puede definirse según el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, como “la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona” quien expresa además que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
En este orden debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adaptándose a la realidad social del país, conforme a la cual muchas personas optan por vivir en concubinato sin contraer matrimonio, reconoce la importancia de las uniones estables de hecho, y así establece en su artículo 77, en el marco de los derechos sociales y de la familia, que: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Asimismo, con ocasión a la interpretación que sobre dicho artículo realizara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, se delimitaron los efectos jurídicos del matrimonio extensibles al concubinato, siendo necesario destacar que la característica principal de esta institución, es la estabilidad, la cual está configurada a su vez por la cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad de la relación de pareja entre un hombre y una mujer, por lo que al igual que el matrimonio es fuente de la familia, y en ese sentido, a la luz del derecho venezolano vigente, el concubinato debe ser entendido como un estado civil.
Dicho lo anterior debe destacarse que las acciones de estado son acciones indisponibles en el sentido de que la voluntad privada, salvo en los casos y en la medida en que la ley le dé intervención en la materia, no puede crear, modificar, reglamentar transmitir ni extinguir las mismas.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que en el presente caso no se encuentra verificado tal requisito y en virtud de que dichos elementos deben encontrarse de forma concurrente para dar por consumado el convenimiento, quien aquí decide estima pertinente declarar la IMPROCEDENCIA del convenimiento celebrado entre las partes y por ende se niega su homologación, por versar sobre una materia indisponible. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, visto que en la presente causa transcurrieron y precluyeron íntegramente las etapas y lapsos procesales correspondientes, y una vez que se dejó constancia en actas de la publicación del edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, este órgano jurisdiccional encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA PRESENTE CAUSA
La parte actora consignó junto a su escrito libelar las siguientes documentales:
• Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de junio de 2014, concurriendo a dicho acto las ciudadanas MARÍA ASUNCIÓN MALDONADO de GONZÁLEZ y ELVIRA BRACAMONTE de QUIJANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.691.076 y V-4.319.911 respectivamente.

Con respecto a dicho medio probatorio, observa esta Juzgadora que las ciudadanas antes mencionadas, manifestaron conocer a la ciudadana DORIS PALMA y que conocieron en vida al ciudadano JOSÉ GUERRERO VILLALOBOS; que les consta que ambos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria durante treinta y ocho (38) años; que les consta que durante dicha relación procrearon 4 hijos; que les consta que asentaron su domicilio familiar durante todos esos años en el sector Sabaneta, urbanización F.A.C., calle 1, No. 23, parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia.
No obstante, constata este órgano jurisdiccional que tales testimoniales no fueron debidamente ratificadas en el presente proceso, por lo que las mismas carecen de valor probatorio, y en ese sentido, se desechan del presente juicio. ASÍ SE CONSIDERA.

• Copia simple de la cédula de identidad del fallecido JOSÉ EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS.
• Copia certificada de Registro de Defunción presentado ante el Consejo Nacional Electoral, correspondiente al acta No. 13 de fecha 18 de febrero de 2014.

En relación a tales documentales, se observa que se trata de copia simple y certificada de documento público autorizado por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga el correspondiente valor probatorio, desprendiéndose del primero la identidad del fallecido JOSÉ EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS, y el registro de su defunción, expresándose en el contenido de éste, el domicilio del fallecido, así como la identificación de los hijos del mismo, señalados como los demandados en la presente causa. ASÍ SE ESTIMA.

• Recibo de energía eléctrica a nombre del ciudadano JOSÉ EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS.
Colige esta Juzgadora que las notas de consumo de energía eléctrica constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, quien suscribe la presente decisión la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. No obstante, sólo se puede desprender como elemento pertinente a la presente causa, el domicilio asentado por el de cujus JOSÉ EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS. ASÍ SE ESTABLECE.

• Constancia de Residencia emanada del consejo comunal “Los Hijos de la Patria de Bolívar” de la parroquia Cecilio Acosta, de fecha 20 de mayo de 2014, en la cual hacen constar que la ciudadana DORIS PALMA, reside desde hace treinta y nueve (39) años en esa comunidad teniendo como dirección actual la urbanización FAC, calle 1°, casa No. 23.
Al respecto, cabe destacar que el consejo comunal constituye una organización comunitaria definida por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en Gaceta Oficial No. 373.845 de fecha 28 de diciembre de 2009, en su artículo 2° como “instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.”
De esa manera, visto como una organización comunitaria, este Tribunal considera que dicha constancia de residencia constituye un documento emanado de tercero, que debe ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y a falta de dicha ratificación, esta juzgadora la desestima en todo su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia certificada de acta de nacimiento No. 668, folio 175, libro 2, año 1968, llevada por ante el Registro Civil del Distrito Caripe del Estado Monagas, correspondiente al ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUERRERO. En dicha acta se observa que fue presentado por su progenitor JOSÉ EUCLIDIO GUERRERO y nació de la ciudadana DORIS PEREIRA.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 722, folio 229, libro 2, año 1968, llevada por ante el Registro Civil del Distrito Caripe del Estado Monagas, correspondiente al ciudadano YIMMY JOSÉ GUERRERO. En dicha acta se observa que fue presentado por su progenitor JOSÉ EUCLIDIO GUERRERO y nació de la ciudadana DORIS PEREIRA.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 1772, año 1975, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana NINOSKA DAYANA GUERRERO PEREIRA. Fue presentada por su progenitor JOSÉ EUCLIDIO GUERRERO y nació de la ciudadana DORIS PEREIRA, según se desprende de la misma acta.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 1823, año 1978, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana ISNALDA KATIUSKA GUERRERO PEREIRA. Fue presentada por su progenitor JOSÉ EUCLIDIO GUERRERO y nació de la ciudadana DORIS PEREIRA, según se desprende de la misma acta.

Al respecto, observa esta sentenciadora que las copias certificadas señaladas con anterioridad, constituyen documentos públicos autorizados por funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga el correspondiente valor probatorio, desprendiéndose la cualidad de hijos que detentan los demandados antes identificados con respecto al de cujus JOSÉ EUCLIDIO GUERRERO, sin embargo, dichas documentales resultan insuficientes para determinar la filiación existente entre la demandante DORIS PALMA y los ciudadanos antes mencionados, puesto que en las referidas actas de nacimiento se señala como madre a la ciudadana DORIS PEREIRA, venezolana, soltera, natural de Quiriquire estado Monagas, sin determinarse algún otro dato que permita a esta Juzgadora evidenciar que se trata de la misma persona.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 701, año 1986, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano DARWIN JOSÉ GUERRERO PALMA. Fue presentado por sus progenitores JOSÉ EUCLIDIO GUERRERO y DORIS PALMA.
• Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana DORIS PALMA.
Se tratan de documentos públicos que al no ser tachados por la contraparte, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del primero de ellos, la cualidad de hijo del ciudadano DARWIN JOSÉ GUERRERO PALMA, respecto del fallecido JOSÉ EUCLIDIO GUERRERO y la accionante DORIS PALMA; y de la segunda documental, la identidad de la demandante. ASÍ SE OBSERVA.
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa que la parte actora en su escrito libelar peticionó la declaratoria como concubina del ciudadano JOSÉ EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS, en virtud de haber establecido una relación estable de hecho con el mismo desde el año 1965 hasta la fecha de su fallecimiento.
De esa forma, es pertinente destacar que dicha pretensión se encuentra sustentada en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal).

De mismo modo, el Código Civil establece en su artículo 767 que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Derivado de lo cual, se desprende que la comunidad concubinaria es una presunción juris tantum que sólo surte efecto respecto de los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno sólo de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que ninguno esté casado, por cuanto no pueden existir impedimentos dirimentes que imposibiliten el matrimonio.
La sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…Omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”

En tal sentido, observa esta Sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro Legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. Así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1.999”, expresa que esta figura del concubinato sería la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer, que no estén vinculados en matrimonio con otra persona. De forma que, para constatar la existencia de una relación concubinaria se requiere que se presenten los siguientes elementos: a) que sea pública y notoria; b) regular y permanente; c) ser singular; y d) debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Pues bien, sustentado lo anterior, se aprecia que en el caso de autos se estableció en la demanda que la ciudadana DORIS PALMA, comenzó una relación concubinaria desde el 16 de enero de 1965 con el ciudadano JOSÉ EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS, estableciéndose como marido y mujer en su único y último domicilio ubicado en el sector Sabaneta, urbanización F.A.C., calle 1, casa #23, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, procreando durante dicha unión cinco (5) hijos y conviviendo hasta su fallecimiento en fecha 16 de febrero de 2014.
Ahora bien, del análisis de las actas de este expediente se evidencia, que sólo se encuentran como medios probatorios los documentos consignados junto al libelo de demanda, ya que ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna en el lapso probatorio de este proceso.
Así del examen de las documentales consignadas junto a la demanda, observa esta Juzgadora que fueron valorados positivamente las copias de las cédulas de identidad de la demandante y del presunto concubino, de los cuales se verifica la identidad de ambos ciudadanos, apreciando este órgano jurisdiccional que la demandante se identifica como DORIS PALMA, titular de la cédula de identidad No. V-9.774.735 y que el fallecido se encontraba identificado como JOSÉ EUCLIDIO GUERRERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-3.123.549.
Con respecto a las actas de nacimiento de los demandados, si bien se valoraron como hechos ciertos el contenido de las mismas por tratarse de documentos públicos, tal como se destacó en dicha oportunidad, sólo puede evidenciarse la filiación existente entre el de cujus y los demandados, puesto que en lo atinente a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GUERRERO PEREIRA, YIMMY JOSÉ GUERRERO PEREIRA, NINOSKA DAYANA GUERRERO PEREIRA, ISNALDA KATIUSKA GUERRERO PEREIRA, en su correspondiente acta de nacimiento, aparece que son hijos de la ciudadana DORIS TERESA PEREIRA, persona que si bien responde al mismo nombre que la demandante, no tiene el mismo apellido, aunado a que no existe en tales actas ningún otro elemento que permita identificar que se trata de la misma persona. Con ello, concluye esta sentenciadora que dichos medios probatorios resultan insuficientes para demostrar la convivencia prolongada y permanente que aduce la demandante en su escrito libelar.
Por otro lado, se valoró el recibo de energía eléctrica que se encuentra a nombre del ciudadano JOSÉ EUCLIDIO GUERRERO, cuyo domicilio se indica como urbanización FAC calle 100 Sabaneta casa 23, así como también el registro de defunción de dicho ciudadano, en el que se encuentra plasmado el mismo domicilio y el nombre y apellido de cada uno de sus hijos. De tales probanzas, sólo puede determinar esta juzgadora el domicilio del de cujus, más no se puede inferir que en dicho domicilio, ambos ciudadanos cohabitaban y mantenían su relación estable de hecho.
Por último, con respecto al acta de nacimiento del codemandado DARWIN JOSÉ GUERRERO PALMA, se observa que el mismo fue presentado por el ciudadano JOSÉ EUCLIDIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 3.123.549 y la ciudadana DORIS PALMA, titular de la cédula de identidad No. 9.774.735, con lo cual se evidencia que ambos ciudadanos procrearon un hijo, cuestión que si bien constituye un indicio de la relación existente, no resulta suficiente para determinar la regularidad y permanencia de la unión de hecho que aduce la accionante, adicionado a que no fue ratificado en juicio el justificativo de testigos presentado junto a su demanda.
En derivación, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado ut supra, se concluye que tales medios probatorios resultan insuficiente para dar por cierto que efectivamente los ciudadanos DORIS PALMA y JOSÉ EUCLIDIO GUERRERO, hayan hecho vida en común, ni que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, de cohabitación en forma permanente por el lapso de convivencia que aduce la demandante, así como tampoco se desprenden la permanencia o estabilidad en el tiempo ni que haya sido reconocida por el grupo social donde se desenvuelve la existencia de la alegada unión en cuanto a la fama, el trato y la condición de la pareja como tal, no cumpliendo en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al no llenarse los presupuestos de esta institución lo ajustado a derecho es que la misma debe sucumbir, puesto que el concubinato, como relación de hecho, debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer, y así lo establecido formalmente este operadora de justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO planteada por la ciudadana DORIS PALMA, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, y así será plasmado de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana DORIS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.774.735, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GUERRERO PEREIRA, YIMMY JOSÉ GUERRERO PEREIRA, NINOSKA DAYANA GUERRERO PEREIRA, ISNALDA KATIUSKA GUERRERO PEREIRA y DARWIN JOSÉ GUERRERO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.448.569, V-10.450.910, V-13.297.336, V-13.297.337 y V-17.070.563, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.242-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL





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