REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: Nº 12.323
DEMANDANTE: JOSE LUIS VELARDE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.639.855, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, YOLIANGEL BERRUETA BOSCAN y LILIANGEL BERRUETA BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.058, 18.158, 91.193 y 131.109, respectivamente.
DEMANDADOS: JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL y ADALBERTO ROMERO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 13.471.014 y 7.689.022, respectivamente, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO UZCATEGUI BENITEZ, DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, DORISMEL JUNIOR ALVAREZ y DIOSCORO CAMACHO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597, 69.722, 110.700 y 103.040, respectivamente.
JUICIO: SIMULACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FECHA DE ENTRADA: 5 de marzo de 2013.

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.158, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS VELARDE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.639.855, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 8 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de SIMULACIÓN seguido por el recurrente, ya identificado, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL y ADALBERTO ROMERO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 13.471.014 y 7.689.022, respectivamente, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada y condenó en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 8 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada y condenó en costas a la parte demandante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)
Antes de entrar a resolver el mérito del asunto, es menester dilucidar, en punto previo a la sentencia de mérito, lo concerniente a la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL y ADALBERTO ROMERO SANDOVAL, que versa sobre la falta de cualidad de los referidos ciudadanos para sostener el juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el hecho cuya declaratoria de simulación se demanda, no puede ser atribuido al primero de los demandados citados, por cuanto éste no actuó a título personal en las referidas operaciones, si no que lo hizo en nombre y representación de la sociedad de comercio TRANSPORTE J.J VELARDE C.A.
(…Omissis…)
En el caso en concreto, observa esta Sentenciadora que la parte demandante se afirma titular de un derecho, por cuanto fueron vendidos los bienes de la sociedad mercantil de la cual es accionista. Empero, se pregunta el Tribunal ¿es el ciudadano JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL, como persona natural, quien tiene la cualidad para sostener el presente proceso? O bien ¿está válidamente constituida la relación jurídica procesal en el presente litigio? Cuestionamientos que se plantea este Órgano Jurisdiccional por cuanto, la vendedora de los vehículos fue la sociedad mercantil TRANSPORTE J.J., VELARDE C.A., como persona jurídica con personalidad y patrimonio propio distinto e independiente de los socios, quien, por cierto, no forma parte del proceso.
En ese orden de ideas, apunta el profesor José Mélich Orsini en su obra, “Doctrina General del Contrato” que: “Cuando la simulación se propone por vía de acción, la demanda debe incoarse contra todos los participantes en el acuerdo simulatorio” (Mélich-Orsini José, Doctrina General del Contrato, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2006, p. 871). (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
En común opinión con el criterio doctrinario anteriormente citado, y que se desarrollan con base y fundamento en lo establecido por la legislación nacional aplicable al caso concreto, observa esta Sentenciadora que en efecto, es la sociedad mercantil TRANSPORTE J.J, VELARDE C.A., la persona contra la quien la ley faculta al demandante para ejercer su pretensión y no así al ciudadano JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL, quien actuó en nombre y representación de aquella, sobre la base de lo dispuesto en la cláusula décima segunda del contrato social que consta en el expediente. Por tanto, el litisconsorcio pasivo en la presente causa no se integró debidamente, afectándose gravemente uno de los presupuestos procesales básicos, como lo constituye la legitimación o cualidad. Por consiguiente, debe prosperar en derecho la excepción de fondo opuesta por la parte demandada en la presente causa.
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, este Tribunal, sumándose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no descenderá a resolver sobre el mérito de la causa, dada la falta de cualidad pasiva detectada en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta (…).
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante (…)”.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado de la causa admitió demanda de SIMULACIÓN incoada por el ciudadano JOSE LUIS VELARDE SANDOVAL contra los ciudadanos JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL y ADALBERTO ROMERO SANDOVAL.

En efecto, en dicha demanda, la parte actora alega que consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 32-A, que los ciudadanos JOSE LUIS VELARDE SANDOVAL y JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL constituyeron una sociedad de comercio cuya denominación comercial es TRANSPORTE J.J VELARDE C.A., siendo su objeto social, entre otros, la prestación de servicios de transporte.

Así, argumenta que la singularizada sociedad mercantil, tal y como se desprende del contrato social y de los estatutos sociales, sería administrada por un presidente y un director principal, quienes tienen las más amplias facultades de administración y disposición, conjunta o separadamente, recayendo, el primer cargo (presidente), en la persona del ciudadano JOSE LUIS VELARDE SANDOVAL, y, el segundo cargo (director principal), en la persona del ciudadano JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL. Agrega que la mencionada sociedad mercantil adquirió dos vehículos: 1) Marca: Iveco, modelo: 440E37HT, año: 2001, serial de carrocería: ZCFS4WPS01V000823, serial del motor: 821042K3000570112, color: blanco, tipo: chuto, uso: carga, clase: camión, placas: 29WABA; y 2) Marca: Laval, modelo: 1979, año: 1979, serial de carrocería: 27361, serial de motor: no porta, color: blanco y azul, tipo: tanque, uso: carga, clase: semi-remolque, placas: 359GBX.

Igualmente, aduce que consta de documento, de fecha 11 de junio de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, bajo el Nº 87, Tomo 24, que el ciudadano JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL, obrando en nombre y representación de la aludida sociedad de comercio, suficientemente facultado por las cláusulas novena, décima, décima primera y vigésima quinta de los estatutos sociales, vendió, al ciudadano ADALBERTO ENRIQUE ROMERO SANDOVAL, por un precio de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), el primero de los vehículos antes individualizados.

Del mismo modo, asevera que consta de documento, de fecha en fecha 12 de junio de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, bajo el Nº 04, Tomo 25, que el ciudadano JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL, vendió, al ciudadano ADALBERTO ENRIQUE ROMERO SANDOVAL, por un precio de un mil bolívares fuertes, el segundo vehículo previamente identificado.

De allí que afirme que las aludidas operaciones, efectuadas por el ciudadano JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE J.J VELARDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, son operaciones de compraventa simuladas, efectuadas en fraude de los derechos del ciudadano JOSE LUIS VELARDE SANDOVAL, por cuanto dicho ciudadano y su hermano, ciudadano JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL, experimentaron un conflicto sucesoral, en fecha 15 de mayo de 2007, lo que originó la ruptura de sus relaciones familiares. De esta forma señala que el segundo de los hermanos nombrados, con apoyo de su cónyuge, quien es hermana del comprador, redactaron los documentos de compraventa sub examine, aunado a que esos dos vehículos constituyen el único patrimonio de la sociedad mercantil TRANSPORTE J.J VELARDE C.A.

Al mismo tiempo, expresa que operaciones fueron efectuadas por el demandado, en nombre y representación de la antedicha sociedad de comercio, para no otorgarle al actor el cincuenta por ciento (50%) del valor de los mencionados vehículos, y, hasta el momento de la interposición de la demanda in comento, esas cantidades de dinero no han sido entregadas al accionante, así como también, precisa que ninguno de los documentos fue firmado por el demandante, quien es el presidente de la aludida sociedad de comercio y la persona autorizada estatutariamente, además del director principal, para que, obrando en forma conjunta o bien por separado, según consta en la cláusula segunda de los estatutos sociales de la singularizada sociedad mercantil, pudiera firmar los documentos de la sociedad.

En tal orden, aduce que las precitadas operaciones están viciadas de nulidad absoluta ya que las partes no celebraron ningún negocio jurídico; que, por los contratos de compraventa celebrados, no se pagó precio alguno, por lo que, además de ser operaciones simuladas, las mismas son nulas; que el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE ROMERO SANDOVAL no tiene ni ha tenido nunca capacidad económica para adquirir ambos vehículos; y que el precio irrisorio de la venta de los vehículos no corresponde con el valor real de los mismos.

En consecuencia, por tales razones, demanda a los ciudadanos JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL y ADALBERTO ENRIQUE ROMERO SANDOVAL para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en que las operaciones celebradas entre ellos son simuladas; en que los documentos que reflejan dichos contratos son nulos; y en que pague al demandante el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos producidos por los dos vehículos, desde el día 12 de junio de 2007, hasta la efectiva devolución de los vehículos a la sociedad de comercio TRANSPORTE J.J., VELARDE COMPAÑÍA ANÓNIMA, adicionado al pago de la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogado. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000, oo).

Ulteriormente, luego de ciertas actuaciones procesales tendentes a lograr la citación de los demandados, en fecha 12 de agosto de 2009, la parte accionada, ciudadanos JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL y ADALBERTO ROMERO SANDOVAL, representados judicialmente por los abogados DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL y JULIO UZCATEGUI BENITEZ, presentó escrito de contestación.

En efecto, en el mencionado escrito de contestación, alegaron la falta de cualidad pasiva en razón de que no fue el ciudadano JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL quien, actuando a título personal o como persona física o natural, vendió los vehículos descritos, sino que éste lo hizo en nombre y representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE J.J., C.A. Además, negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado. Y, finalmente, argumentó que el actor simuló un hecho punible según se desprende de las actuaciones que cursan bajo el Nº 24-F41-0832-07, en la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, con sede en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.

Subsiguientemente, la causa quedó abierta a pruebas, y, mediante escritos de promoción tanto las partes contendientes, presentaron los suyos, así, en fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal de primera instancia ordenó agregar los escrito de promoción de pruebas presentados.

En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado a-quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas aportadas por las partes interactuantes en la presente causa.

Concluido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la presentación de informes, los demandados presentaron los suyos, y, por su parte, el demandante, presentó las correspondientes observaciones a los informes de su contraparte.

En fecha 8 de mayo de 2012, el órgano jurisdiccional de la causa dictó la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido recurso de apelación, el día 6 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de distribución de ley, le correspondió conocer a esta Jurisdicente dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que las partes intervinientes durante el juicio in comento presentaron los suyos en los términos siguientes:

La parte demandada, ciudadanos JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL y ADALBERTO ROMERO SANDOVAL, asistidos del abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, alegó, en su escrito de informes, que el ciudadano JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL carece de cualidad para sostener el presente juicio, pues él no obró en nombre propio en los documento cuya nulidad se pretende, sino que obró en nombre y representación de un sujeto de comercio tal y como sus estatutos sociales se lo permitieron en su cualidad de director principal.

Igualmente, puntualizó que la fundamentación jurídica empleada por el Tribual de la causa se encuentra revestida de total veracidad. Además, indicó que el Código de Comercio, en su artículo 243, prevé el principio de autonomía de las compañías anónimas al establecer que sus administradores no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía, por lo que las operaciones de compraventa, objeto de impugnación por el accionante, fueron perfectamente realizadas por la sociedad mercantil TRANSPORTE J.J VELARDE COMPAÑÍA ANÓNIMA y no por el ciudadano JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL a título personal, quedando en evidencia la falta de cualidad del citado co-demandado, todo lo cual hizo que prosperara la defensa oportunamente esgrimida. De allí que solicite la ratificación del fallo apelado. En otro orden, hizo referencia a aspectos relacionado con el fondo de la causa, y, además, peticionó que, en caso de no prosperar la defensa de falta cualidad pasiva, sea declarada sin lugar la demanda interpuesta con la correspondiente condenatoria en costas en uno u otro caso.

Por su parte, el demandante, ciudadano JOSE LUIS VELARDE SANDOVAL, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.058, alegó, en su escrito de informes, que el Juzgado a-quo ha debido tomar en cuenta las normas y principios constitucionales en boga, aplicándolos de tal manera que hubiese hecho que las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite a la justicia de ningún modo pudieran frustrar injustificadamente el derecho de las partes al acceso al órgano jurisdiccional, al debido trámite de su pretensión y a la obtención de la resolución del conflicto de fondo.

Agregó que ello es así puesto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha puesto énfasis en el atemperamiento de las condiciones de acceso a la justicia mediante la aplicación de una correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, respecto de lo cual resaltó que la referida Sala ha estimado que el derecho a la defensa y al debido proceso, en particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal.

A este tenor, destacó que, cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los Jueces, con fundamento en el artículo 334 de la Constitución Nacional, tienen la obligación de examinar de forma amplia los principios y valores reconocidos en el Texto Fundamental, ello, al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, puesto que el deber primordial de un Juez, al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, es considerar las normas y principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal orden, manifestó que, sin el cumplimiento de los requisitos legales para su tramitación, entre las cuales pueden señalarse las reglas sobre la legitimación, no puede tramitarse adecuadamente la pretensión, situación que debe advertirse in limine litis. De esta forma, adicionó que, al admitir una demanda, es deber del Juez, mediante un examen preliminar, determinar la persona a quien la Ley atribuye la facultad de estar en juicio legítimamente y frente a la cual puede ser dictada una sentencia, ello, con el objeto de no obviar la interpretación que efectuó la Sala Constitucional sobre el principio pro actione.

En tal orden, afirmó que dicho examen preliminar permite determinar que cuando una parte deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, la falta o ausencia de alguno de esos sujetos, genera una falta de legitimación que impide se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos; que, en los casos de litisconsorcio, para determinar la falta de cualidad, el Juez está igualmente llamado a practicar un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis para definir quiénes son los sujetos que deben integrar el litisconsorcio necesario, en efecto, si al practicar el análisis en cuestión, se verifica un defecto, en la integración del litisconsorcio necesario, el Juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración sea en el auto de admisión de la demanda o en cualquier estado o grado de la causa si no hubiere ordenado su integración a priori en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, hace referencia a aspectos relacionados con el fondo de la causa, y, finalmente, solicita que se declare con lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.

Por otra parte, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las OBSERVACIONES, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 8 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada y condenó en costas a la parte demandante.

Del mismo modo, se colige, del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, que la apelación interpuesta por dicha parte deviene de la disconformidad que presenta respecto del criterio esbozado en la decisión apelada por el Juzgado de la causa, ya que considera que, cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los Jueces tienen la obligación de examinar de forma amplia los principios y valores reconocidos en el Texto Fundamental, ante lo cual estima que, si al analizar los términos subjetivos de la litis, para definir quiénes son los sujetos que deben integrar el litisconsorcio necesario, verifica un defecto, en la integración del litisconsorcio necesario, el Juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración sea en el auto de admisión de la demanda o en cualquier estado o grado de la causa si no hubiere ordenado su integración a priori. En definitiva, visto lo precedente, esta Sentenciadora ad-quem analizará íntegramente el fallo apelado a los fines de establecer, en sintonía con la normativa aplicable, lo que es ajustado a derecho en el caso en concreto.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

De las actas procesales se constata que la causa sub iudice se contrae a juicio de SIMULACIÓN incoado por el ciudadano JOSE LUIS VELARDE SANDOVAL, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL y ADALBERTO ROMERO SANDOVAL, así como también, se evidencia que la decisión recurrida, en el caso de marras, declaró con lugar la falta de cualidad pasiva formulada por la parte accionada, razón por la cual, antes de descender al estudio y examen del problema y objeto sometido a la consideración de quien hoy decide, es menester hacer referencia, brevemente, a los planteamientos de las partes contendientes vertidos en sus correspondientes escritos de demanda y contestación:

En la demanda, el actor alega que los ciudadanos JOSE LUIS VELARDE SANDOVAL y JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL constituyeron una sociedad de comercio denominada TRANSPORTE J.J VELARDE C.A.; que la singularizada sociedad mercantil sería administrada por un presidente y un director principal, quienes tienen las más amplias facultades de administración y disposición, conjunta o separadamente, recayendo, el primer cargo (presidente), en la persona de JOSE LUIS VELARDE SANDOVAL, y, el segundo cargo (director principal), en la persona de JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL; que la mencionada sociedad mercantil adquirió los dos vehículos previamente identificados en actas; y que el ciudadano JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL, obrando en nombre y representación de la aludida sociedad de comercio, vendió, al ciudadano ADALBERTO ENRIQUE ROMERO SANDOVAL, los vehículos antes individualizados, ello, según documento, de fecha 11 de junio de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, bajo el Nº 87, Tomo 24, y, según documento, de fecha en fecha 12 de junio de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, bajo el Nº 04, Tomo 25, siendo, las referidas operaciones, contratos de compraventa simulados.

Por su parte, en la contestación, los demandados alegaron la falta de cualidad pasiva en razón de que no fue el ciudadano JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL quien, actuando a título personal o como persona física o natural, vendió los vehículos descritos, sino que éste lo hizo en nombre y representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE J.J., C.A., y, además, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.

Una vez ello, y tomando en cuenta que el thema decidendum de este segundo grado de la jurisdicción versa sobre la determinación de la procedencia o no del alegato de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte accionada, debe establecerse, al respecto, que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y, en el caso del demandado, si éste es la persona frente a la cual debe sentenciarse. La falta de cualidad afecta a la acción, por lo que el Juez puede pronunciarse de oficio sobre la legitimación de las partes, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción, máxime, que la inercia de las partes no puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe.

A mayor abundamiento, sobre la legitimidad de las partes, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, expone:

(…Omissis…)
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).
(…Omissis…)
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio”.
(…Omissis…)

En refuerzo de lo anterior, el autor de Ricardo Enríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 438, señala:

(…Omissis…)
“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto) (…)”.
(…Omissis…)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas González Laya C.A. y otros, en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha establecido:

(…Omissis…)
“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).”
(…Omissis…)

En virtud del análisis ut supra citado, el cual acoge para sí este Tribunal Superior, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada, en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, esto es, la legitimatio ad causam, la cual atiende a esa identidad lógica que debe existir entre la persona que ejerce un derecho y la que es llamada por la Ley a ejercerlo. Así, es importante referir que la falta de pronunciamiento de la legitimación a la causa, dentro de la vida jurídica, acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente al accionante que no tiene la cualidad para exigir algo que no le compete, concierne, o afecta. Como corolario, la falta de legitimación a la causa debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia.

Ahora bien, efectuadas las anteriores ilustraciones, observa esta operadora de justicia que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación, opuso la falta de cualidad pasiva, en razón de que no fue el ciudadano JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL quien, actuando a título personal o como persona física o natural, vendió los vehículos ya descritos, sino que éste lo hizo en nombre y representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE J.J VELARDE, C.A.

Siendo ello así, del análisis de las actas procesales, se verifica, en lo atinente al vehículo Marca: Iveco, modelo: 440E37HT, año: 2001, serial de carrocería: ZCFS4WPS01V000823, serial del motor: 821042K3000570112, color: blanco, tipo: chuto, uso: carga, clase: camión, placas: 29WABA, que se consignaron los siguientes contratos:

1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2004, bajo el Nº 6, tomo 53, mediante el cual el ciudadano JOEL VITRIAN, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., sucursal Venezuela, vende, a la sociedad mercantil AGRO INVERSIONES SAN NICOLAS, C.A., el vehículo sub litis.
2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 15, tomo 12, mediante el cual el ciudadano NICOLAS D´ALESSANDRO BELLO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGRO INVERSIONES SAN NICOLAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, vende, a la sociedad mercantil TRANSPORTE J.J VELARDE, C. A., el vehículo en cuestión.
3) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá, en fecha 11 de junio de 2007, bajo el Nº 87, tomo 24, mediante el cual el ciudadano JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE J.J VELARDE, C. A., vende, al ciudadano ADALBERTO ENRIQUE ROMERO SANDOVAL, el referido vehículo.

Igualmente, del análisis de las actas procesales, se verifica, en lo atinente al vehículo Marca: Laval, modelo: 1979, año: 1979, serial de carrocería: 27361, serial de motor: no porta, color: blanco y azul, tipo: tanque, uso: carga, clase: semi-remolque, placas: 359GBX, que se consignaron los siguientes contratos:

1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de agosto de 2002, bajo el Nº 79, tomo 141, y, asimismo, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el Nº 26, tomo 149, mediante el cual el ciudadano LEONARDO FONTANESI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE FONTANESI, S.A., vende, al ciudadano CAPUZZI BURGIO FABRISIO, el aludido vehículo.
2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el Nº 55, tomo 149, mediante el cual el ciudadano CAPUZZI BURGIO FABRISIO, vende, a la sociedad mercantil SERVIMETAL MARTÍNEZ, C.A., el precitado vehículo.
3) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el Nº 35, tomo 7, mediante el cual el ciudadano JAVIER DANILO MARTÍNEZ VARGAS, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil SERVIMETAL MARTÍNEZ, C.A., vende, a la sociedad mercantil TRANSPORTE J.J VELARDE C.A., el vehículo in comento.
4) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá, en fecha 12 de junio de 2007, bajo el Nº 4, tomo 25, mediante el cual el ciudadano JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE J.J VELARDE, C. A., vende, al ciudadano ADALBERTO ENRIQUE ROMERO SANDOVAL, el antedicho vehículo.

En derivación, se aprecia que, en los documentos contentivos de las ventas cuya simulación se demanda (documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá, en fecha 11 de junio de 2007, bajo el Nº 87, tomo 24; y documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá, en fecha 12 de junio de 2007, bajo el Nº 4, tomo 25), la vendedora es la sociedad mercantil TRANSPORTE J.J., VELARDE C.A. y el comprador es el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE ROMERO SANDOVAL.

De este modo, se observa que, en el caso sub facti especie, la demanda debió proponerse inicial y conjuntamente, contra el vendedor y contra el comprador, es decir, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE J.J., VELARDE C.A. y contra el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE ROMERO SANDOVAL. De allí la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario pues frente a la pretensión de simulación, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS VELARDE SANDOVAL, los demandados de autos están constituidos, irremediablemente, por la vendedora y los compradores que participaron en los negocios jurídicos cuya simulación se demanda.

Una vez ello se hace menester precisar que el llamamiento al tercero al proceso de forma oficiosa, constituye un verdadero compromiso previsto en el articulo 2 de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en la defensa de las garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso y acceso a la justicia. En este sentido, nuestra carta magna ha modificado la actuación del juez dentro del proceso civil, permitiéndole participar de forma más activa, lo cual es congruente con una sana y recta administración de justicia.

En tal sentido la facultad otorgada al juez, en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de actuar de oficio para resguardar el orden público y las buenas costumbres, involucra la protección de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica de aquellas personas que no son llamadas a la causa por las partes, pero que verían afectados sus intereses con la sentencia que habrá de dictarse en el proceso. Esta norma procesal guarda estrecha relación con el contenido del artículo 12 ejusdem, el cual otorga poderes al juez para indagar la verdad de las actas procesales en los límites de su oficio, pero cuando su función esté orientada en protección del orden público procesal, esta facultad podrá ser ejercida de oficio sin necesidad de que las partes lo soliciten.

A este tenor, esta arbitrium iudiciis tiene la obligación de establecer que, en el caso concreto, estamos ante una situación muy peculiar que no fue advertida por el órgano jurisdiccional que emitió su pronunciamiento en el primer grado de jurisdicción, como es el hecho que no fue llamada de oficio al proceso dicha sociedad mercantil TRANSPORTE J.J., VELARDE C.A., ya que, la presencia de la referida sociedad mercantil, resultaba en una condición necesaria para la legalidad del mismo, aunado a que estamos en presencia de una pretensión simulatoria, por lo que, resulta menester la conformación como litisconsortes pasivos necesarios, de todas las personas involucradas en el acto simulado.

En la misma línea argumentativa, el Juez, en cumplimiento de las garantías constitucionales previstas en nuestra carta magna, así como en ejecución del nuevo rol que le impone la constitucionalización del proceso, está en la obligación y tiene la facultad de llamar de oficio, cuando la situación jurídica lo exija, a los terceros que de una u otra forma, pudieren tener intereses involucrados en los juicios que dirige. En refuerzo de lo anterior, resulta impretermitible traer a colación lo explanado, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) diciembre de 2012, expediente número AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, se dispuso:
(…Omissis…)
“(…) En relación con el primer particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión "inadmisibilidad de la pretensión"; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría "inutiliter data", esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio "legítimamente" y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
"...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares...".
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las "...condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas...". (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir "...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...". Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
"...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de 'asegurar la integridad de la Constitución' (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura".
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben "...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente...el ejercicio de la acción...".
Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen "...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...", de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…
…Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
"Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido." (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una "...solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad...". (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
"Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.". (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
"...Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...".
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso (...).”
(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso de autos, considera quien decide que el llamamiento de oficio a la sociedad mercantil TRANSPORTE J.J, VELARDE C.A., por parte del órgano jurisdiccional, esta plenamente justificado, en virtud de que su intervención en juicio es necesaria, por cuanto estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, el cual se delata de los documentos que reposan en actas. Y así se establece.

Por ende, a diferencia de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el fallo recurrido, en el caso de marras, se debió integrar de oficio el litisconsorcio pasivo necesario, mediante el llamamiento de la singularizada sociedad mercantil, en virtud de las muy especificas condiciones de la relación jurídico procesal y material que caracterizan al presente caso, en el que se busca la impugnación jurídica del acto simulado. Y así se declara.

En conclusión, este órgano jurisdiccional, de conformidad con los artículos 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la sentencia apelada dictada en primera instancia, y asimismo declara la reposición de la causa al estado de que se cite a la sociedad mercantil TRANSPORTE J.J, VELARDE C.A., la cual deberá comparecer en juicio, por intermedio de su representante legal, con la finalidad de que se integre adecuadamente la relación procesal, momento en el cual el proceso discurrirá mediante los actos procesales subsiguientes, para que se pueda emitir, en la oportunidad procesal correspondiente, pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Y así se establece.
En derivación de lo antes expuesto resulta forzoso para quien decide declarar improcedente el alegato relativo a la falta de cualidad, opuesto por la parte demandada, toda vez que con el llamamiento de oficio se conforma la integración del litis-consorcio pasivo necesaria. Así se considera.
Por tales motivos, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, adicionado a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub examine, resulta forzoso ANULAR la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 8 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asimismo se declara la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se cite a la sociedad mercantil TRANSPORTE J.J, VELARDE C.A., y en consecuencia CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la representación judicial del demandante, y, en tal orden, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y así se decide.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de SIMULACIÓN intentado por el ciudadano JOSE LUIS VELARDE SANDOVAL, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL y ADALBERTO ROMERO SANDOVAL, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS VELARDE SANDOVAL, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 8 de mayo de 2012 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ANULA la aludida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 8 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expresados en este fallo.

TERCERO: Se declara la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se cite a la sociedad mercantil TRANSPORTE J.J, VELARDE C.A., la cual deberá comparecer en juicio, por intermedio de su representante legal, con la finalidad de que se integre adecuadamente la relación procesal, momento en el cual el proceso discurrirá mediante los actos procesales subsiguientes, para que se pueda emitir, en la oportunidad procesal correspondiente, pronunciamiento sobre el fondo del asunto.


No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.


A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. GLORIMAR SOTO RMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2- 081-15, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.































GSR/mac/s5