REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de julio de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000065
ASUNTO : VP03-R-2015-001186

DECISION N° 215-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ VASQUEZ; de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 31-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio carretillero, titular de la cédula de identidad N° V.-16.151.252, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo el N° 1392-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados por orden de aprehensión, donde el Juez a quo decretó al mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 90, numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se dejó sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 06-04-2015, bajo Resolución N° 754-15.
Recibida la causa en fecha 01 de julio de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico); se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez Presidente de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha 02 de julio de 2015, mediante decisión N° 205-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención al artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, y estando esta Alzada dentro del lapso procesal para decidir el recurso de apelación interpuesto, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ VASQUEZ, interpuso Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció el apelante, que existe falta de motivación de la decisión impugnada, por falta de elementos de convicción, toda vez que su defendido ha sido imputado por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con el solo dicho de la denunciante, estimando el recurrente, que debió concatenarse el mismo con otros elementos de convicción, que no fueron llevados al proceso, al momento de la audiencia de presentación de imputados, señalando como elemento de convicción, el examen médico forense N° 35624547436, de fecha 22-08-2015, para alegar que de dicho informe no puede determinarse los hechos denunciados, por ello estima que la decisión carece de motivación.
Adujo además la Defensa, que no fue colectada la vestimenta con la cual presuntamente fue abusada la víctima, aunado a ello, no fueron incautados objetos de interés criminalísticos, siendo el caso, que la víctima refirió en su denuncia, que la persona que abusó sexualmente de ella la amenazó con un cuchillo, sin evidenciarse de actas que éste fue colectado.
En torno a lo anterior, alega el apelante que la falta de elementos de convicción debe favorecer al imputado y no a la Vindicta Pública, ya que al no colectarse la vestimenta que portaba la víctima al momento de suceder los hechos, no puede haber una experticia de reconocimiento técnico y seminal, así como una experticia física de barrido, a los fines de determinar la autoría de su defendido en el hecho, por ello estima que debió otorgársele una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que al no haberse aplicado correctamente el test de racionalidad y proporcionalidad que refiere el jurisdicente haber efectuado, violentó los principios de legalidad y seguridad, así como el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en atención al artículo 49 Constitucional y 12 del Texto Adjetivo Penal.
Insiste en denunciar el recurrente, que el fallo impugnado vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, circunstancia que denuncia, le causa un daño irreparable a su defendido, al imputar un delito que no se encuentra acreditado, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por ello denuncia, que no existen fundados elementos de convicción que le den credibilidad al dicho de la víctima, para determinar que el imputado es autor del delito atribuido, circunstancia que hace inmotivada la decisión. Al respecto, citó sentencia dictada en fecha 15-02-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 06-0873.
Finalmente adujo la Defensa, que al decretarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, se violentan derechos y garantías previstos en los artículos 44, 49 y 257 Constitucionales y 1, 8, 9, 157, 229, 230, 232 y 233 del Texto Adjetivo Penal.
PRUEBAS: La Defensa de actas promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, Copia certificada del acta de presentación de detenidos.
PETITORIO: Solicitó el accionante, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a dicha privación, previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El ciudadano Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Se desprende del Examen Médico Forense N° 7436-14, de fecha 22-08-2014, que la víctima presenta lesiones fuera de la esfera genital, las cuales por sus características fueron producidas por un objeto contundente, por ello, afirma que dicho informe médico es un elemento de convicción que acompaña el dicho de la víctima, los cuales servirán de fundamento para la interposición del acto conclusivo, conjuntamente con los resultados de las demás diligencias de investigación ordenadas a practicar.
Adujo la Vindicta Pública, que el Imputado aparece en otra causa penal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, siendo presentado en fecha 17-03-2015, decretándosele medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 242 ordinales 3° y 8° del Texto Adjetivo Penal, además de haber sido presentado por otro Tribunal por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, el cual remitió las actuaciones al Juzgado con Competencia en Materia de Género, en virtud de la orden de aprehensión acordada en su contra, por ello, aduce que el Jurisdicente observó el citado artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
PRUEBAS: El Ministerio Público promovió como pruebas para acreditar sus argumentos, el asunto N° VP02-S-2014-005606, llevado por el Juzgado de Instancia.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y se confirme la decisión recurrida.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 02 de junio de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha bajo el N° 1392-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al acto de presentación por orden de aprehensión, donde el Juez a quo decretó al ciudadano ALFREDO VASQUEZ VASQUEZ medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así como dictó medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 90, numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se dejó sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 06-04-2015, bajo Resolución N° 754-15.
IV. NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY:
Las y el integrante de este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, de fechas 15 de octubre del 2002, 12 de diciembre de 2002, 25 de junio de 2003 y 24 de agosto de 2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, constatan la presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene del acto de presentación de imputados por orden de aprehensión, en la causa seguida al ciudadano ALFREDO VASQUEZ VASQUEZ.
Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, por ser inmotivado.
La anterior afirmación se comprueba, de los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de Instancia, tanto en la parte motiva como en la dispositiva del fallo apelado, cuando decretó al ciudadano ALFREDO VASQUEZ VASQUEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; sin analizar el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley Especial de Género, que debe ser observado por el Juez Penal, para decretar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resultando así obligatorio, que se cumplan los supuestos contenidos en dicha norma, la cual prevé:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

De lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión apelada, ya que el Juez en funciones de Control, en ninguna parte del fallo, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALFREDO VASQUEZ VASQUEZ, analizó la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; pues de los argumentos judiciales efectuados, no se logra desprender cual es el tipo penal atribuido, así como tampoco verificó los fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano era autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, así como la existencia de una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; pues de la lectura que este Tribunal Colegiado realizó a la decisión, no evidenció tales pronunciamientos, quedando solo en el fuero interno del Juzgador, y si bien la audiencia de presentación de imputado, se realizó con ocasión a una orden de aprehensión librada en contra del mencionado ciudadano, constituía un deber ineludible del Jurisdicente, analizar en dicha audiencia el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la decisión impugnada, nada se señaló al respecto.
En este orden de ideas, precisa esta Alzada señalar, que al obviar el Jurisdicente las razones por las cuales decretaba al ciudadano ALFREDO VASQUEZ VASQUEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; tal circunstancia hace que la decisión apelada se encuentre inmotivada.
Es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, de fecha 29-03-2005, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La decisión dictada en fecha 02-06-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo el N° 1392-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados, y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia, dejando vigente el procedimiento de aprehensión.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia de presentación con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en virtud de la nulidad de la decisión aquí recurrida, siendo el caso que el Juez en funciones de Control, en el acto de presentación de imputados, analizará el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es en dicho acto procesal, donde el Jurisdicente examinará la circunstancia aquí denunciada. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada en fecha 02-06-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo el N° 1392-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados y todos los actos subsiguientes a dicha audiencia, dejando vigente el procedimiento de aprehensión; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y del principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541, dictada en fecha 15-10-02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. N° 01-2007; 3242, dictada en fecha 12-12-02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. N° 02-0468; 1737, dictada en fecha 25-06-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. N° 03-0817 y; 1814, dictada en fecha 24-08-04, con ponencia del Magistrado Antonio García García, exp. N° 03-3271.
SEGUNDO: REPONE la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia de presentación de imputados, con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. LUÍS RENE MOLINA LÓPEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 215-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUÍS RENE MOLINA LÓPEZ


JADV/
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000065
ASUNTO : VP03-R-2015-001186