REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de julio de 2015
205° y 156°

SENTENCIAS POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA 8M-820-13 SENTENCIA NO. 029-15
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: MARIA AÑEZ ATENCIO

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MARIO MANUEL FINO ZAMBRANO, venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.259.292. fecha de nacimiento 20/01/1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecanico, hijo de los ciudadanos MARIO MANUEL FINOL MORALES Y JUDIT ZAMBRANO residenciado en: el residenciado en el sector Santa Cruz de Mara, diagonal a las casitas de Patria Bolivariana, Casa S/N, es una invasión, Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-643-11-25/ 0414-060-33-73 TLF de la madre: 0416-667-66-35.

FISCAL 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERMAN MENDOZA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: ABOG. NELSON HERNANDEZ.

III
ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de abril del año 2013, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 06º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARIO MANUEL FINO ZAMBRANO, venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.259.292. fecha de nacimiento 20/01/1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecanico, hijo de los ciudadanos MARIO MANUEL FINOL MORALES Y JUDIT ZAMBRANO residenciado en: el residenciado en el sector Santa Cruz de Mara, diagonal a las casitas de Patria Bolivariana, Casa S/N, es una invasión, Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-643-11-25/ 0414-060-33-73 TLF de la madre: 0416-667-66-35, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102, ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada.

En fecha jueves dieciocho (18) de junio de Dos Mil Quince (2015), siendo las tres (03:00 PM) de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado MARIO MANUEL FINO ZAMBRANO solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado MARIO MANUEL FINO ZAMBRANO señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: Ciudadana Juez solicito se aplique a mi defendido la pena en su limite inferior visto que el mismo no tiene antecedentes penales

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102, ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOL, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado MARIO MANUEL FINO ZAMBRANO procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 16 de agosto del año 2012, siendo las 04:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano se encontraban en un punto de control en la troncal del caribe No. 06 frente al CDI de Paraguaipoa de la Parroquia Guajira cuando avistaron un vehiculo camión 350 de color blanco de barandas de color negro y una vez que lograron detenerlo, su conductor quedo identificado como MARIO MANUEL FINO ZAMBRANO quien llevaba en la parte posterior del vehiculo veinticinco (25) envases de 220 litros y en su interior combustible, tipo gasoil, y en el momento de la detención se apersono un grupo de personas de la etnia wuayu quienes de manera violenta intentaron agredir a los funcionarios actuantes, razón por la cual se procedió a la detención del ciudadano y la retención de la sustancia incautada.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102, ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLO.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio de los expertos FREDDY MARTINEZ RIOS Y JUSENIS RINCON MARTINEZ, en relación al DICTAMEN PERICIAL de la sustancia decomisada en el procedimiento.

2. Testimonio de los funcionarios ILBERT DOMINGO CASTRO MARTINEZ Y DEISON AUDON CONTRERAS RUIZ en relación al acta de aprehensión del acusado de autos y el decomiso de la sustancia incautada.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación a los delitos imputados por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102, ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre Delito de Contrabando establece la pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien por cuanto no se encuentra comprobado la conducta predelictual del acusado, este tribunal a los fines del calculo de la pena a imponer y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 del Código Penal toma la pena mínima señalada, esto es para el delito de contrabando la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas la mitad del limite inferior establecido para el delito de Manejo indebido de sustancias peligrosas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal referido a la concurrencia de delitos, esto es la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, resultando en total la pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja un medio (1/2), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de CUATRO (04) AÑOS, quedando en total la pena aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva se les impone al acusado MARIO MANUEL FINO ZAMBRANO, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado MARIO MANUEL FINO ZAMBRANO, venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.259.292. fecha de nacimiento 20/01/1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecanico, hijo de los ciudadanos MARIO MANUEL FINOL MORALES Y JUDIT ZAMBRANO residenciado en: el residenciado en el sector Santa Cruz de Mara, diagonal a las casitas de Patria Bolivariana, Casa S/N, es una invasión, Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-643-11-25/ 0414-060-33-73 TLF de la madre: 0416-667-66-35, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102, ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLO, SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, al primer (01) días del mes de julio de dos mil quince (2015), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 029-15.-
LA JUEZ DE JUICIO (S)

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO