REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de julio de 2015
204° y 156°

SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ACUSADO
CAUSA 8M-700-12 DECISION No. 074-15

Vista la solicitud presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ABOG. MARIA MOGOLLON, con el carácter de defensor del acusado NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, en donde solicita a favor de su representado, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por haber transcurrido el tiempo suficiente para que opere tal causa de extinción.
Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”. (subrayado del tribunal).

De igual forma, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.


Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que ser considerado el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos; todo ello se materializa en principio en fase de investigación.

De igual forma, la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.


Cabe destacar que la Corte de apelaciones ha sostenido que dichas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.

Con las Medidas cautelares decretadas conforme a la ley, lo que procura es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público.

En torno al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 244 hoy 230 de la Norma Adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a las previsiones del artículo 244 (hoy 230) de la Norma Adjetiva Penal, ha señalado lo siguiente:

Articulo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.


De igual forma se trae a colación el contenido de la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por la misma Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:

“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Igualmente cita en el fallo, sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006,caso: Anibal José García y otros, en la cual, se señaló que:


(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) .

´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

En el presenta caso en estudio se observa que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del acusado sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado que presido en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa,.

Así, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la medida de coerción personal que se decreta contra el imputado o acusado, decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en la mencionada disposición, caso en el cual habrá que esperar el transcurso del lapso para que opere el decaimiento.

Bajo estas premisas, en el caso en marras, se precisa establecer relación del iter procesal o las incidencias acontecidas en esta causa, a los fines de establecer con mayor precisión, si con base al marco teórico, las nuevas tendencias jurisprudenciales y la situación fáctica, le asiste o no la razón al recurrente, por ello se hará una revisión de las 5 piezas y de las la piezas complementarias que conforman el presente asunto a saber:

1. La causa identificada con el alfanumérico 8M-700-12 (ASUNTO VP02-P-2011-003563), se inicia en fecha 05 de febrero del año 2011 cuando el imputado hoy acusado NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, fue presentado ante el Juzgado décimo de control de este mismo Circuito Judicial Penal quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1; 2 y 3, articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal.

De igual en fecha 08 de febrero del año 2011, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de JIMMI JOSE ESPINOZA VALENCIA.

En fecha 10 de marzo del año 2011 fue interpuesto escrito de acusación fiscal en contra del referido ciudadano NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de JIMMI JOSE ESPINOZA VALENCIA, asi como en fecha 18 de marzo del mismo año 2011 fue interpuesto escrito de acusación fiscal en su contra, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal.

En fecha 06 de junio del año 2011 fue realizada acto de presentación del imputado NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, a quien le fuera decretado MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO JOSE MARQUEZ CASTELLANO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de EVERT GREGORIO GAMBOA GAMBOA Y ALBERTO JOSE CASTELLANO MONTILLA.

En fecha 20 de julio del año 2011 fue interpuesto escrito de acusación fiscal en contra del referido imputado NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO JOSE MARQUEZ CASTELLANO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de EVERT GREGORIO GAMBOA GAMBOA Y ALBERTO JOSE CASTELLANO MONTILLA.

Posterior a ello, en fecha 15 de diciembre del año 2011 se lleva a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del ciudadano imputado NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, en donde se admiten las acusaciones por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de JIMMI JOSE ESPINOZA VALENCIA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO JOSE MARQUEZ CASTELLANO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de EVERT GREGORIO GAMBOA GAMBOA Y ALBERTO JOSE CASTELLANO MONTILLA.

En fecha 03 de abril del año 2012 se da entrada a la presente causa por ante este tribunal en donde se identifica con al alfanumérico 8M-700-12, fijándose la realización de constitución del tribunal mixto para el día 30 de abril del año 2012, , fecha en la cual es DIFERIDO su realización por encontrarse el tribunal en la realización del juicio en causa 8M-615-11, fijando su realización para el 15 de mayo del año 2012.

En fecha fijada se DIFIERE su realización en virtud de encontrarse celebrando SORTEO en la presente causa y fijándose su realización para el veintidós (22) de mayo del año 2012, fecha en la cual fue DIFERIDO en virtud de la falta de traslado del acusado desde la cárcel de Maracaibo, y el cual fue fijado para el 06 de junio del año 2012.

En la fecha fijada se DIFIERE la realización del mismo en virtud de no haberse dado despacho en dia fijado para el sorteo de escabinos y se fija su realización para el 20 de junio del año 2012, fecha en la cual se realiza la CONSTITUCION DE TRIBUNAL UNIPERSONAL fijando la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 17 de julio del año 2012.

En la fecha fijada para la realización del juicio oral y publico se DIFIERE el mismo por inasistencia de la fiscalia 4 del Ministerio Público, asi como de la falta de traslado del acusado desde la cárcel de Sabaneta, fijando su realización para el 09 de agosto del año 2012.

En la fecha 09 de agosto del año 2012 se DIFIRIO la realización del Juicio oral y publico se DIFIERE por nuevo nombramiento de defensa privada y se fija para el jueves 30 de agosto del año 2012, fecha en la cual se DIFIERE por inasistencia de la victima y falta de traslado del acusado desde la carcel de sabaneta, y se fija para el veinte (20) de septiembre del año 2012.

En la fecha fijada se DIFIERE la realización del mismo por inasistencia de las victimas de quienes no constan resultas a las boletas libradas, y se fija para el once (11) de octubre del año 2012, fecha en la cual se DIFIERE por encontrarse el tribunal en sala de juicio con la causa signada bajo el No. 8M-650-11 y la cual se fija para el 01 de noviembre del año 2012.

En la fecha fijada el tribunal DIFIERE la realización del mismo en virtud de enbcontrarse en juicio con la causa signada bajo el No. 8M-650-11 y se fija su realización para el veintidós (22) de noviembre del año 2011, fecha en la cual se DIFIERE su realización por no haber despacho y es fijada para el dieciséis (16) de enero del año 2013.

En la fecha fijada se DIFIERE la realización del juicio por encontrarse el tribunal en continuación con el juicio en la causa 8M-713-12 y se fija su realización para el seis (06) de febrero del año 2013, fecha en la cual se DIFIERE por encontrarse en continuación del juicio en causa 8M-731-12, fijando su realización para el 28 de febrero del año 2013.

En la fecha fijada se DIFIERE la realización del juicio por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión y se fija para el veintiuno (21) de marzo del año 2013, fecha en la cual se DIFIERE por falta de traslado del acusado, la cual se fija para el quince (15) de abril del año 2012.

En la fecha fijada se DIFIERE la realización del mismo por encontrarse el tribunal en la continuación del juicio en causa 8J-725-12, y se fija para el nueve (09) de mayo del año 2013, fecha en la cual se DIFIERE por encontrarse el tribunal en la continuación del juicio en causa 8M-401-09 y se fija para el Veintisiete (27) de mayo del 2012.

En la fecha fijada se DIFIERE por cuando no hubo despacho y se fijada para el veinte (20) de junio del año 2012, fecha en la cual nuevamente es DIFERIDO por falta de traslado del acusado y fijada para el quince (15) de julio del año 2013.

En la fecha fijada se DIFIERE su realización por encontrarse el tribunal en continuación del juicio en causa 8J-649-11 y se fija para el seis (06) de agosto del año 2013, fecha en la cual se DIFIERE por encontrarse en la continuación de la causa (m-649-11 y se fija para el veintisiete (27) de agosto del año 2013.

En la fecha fijada se DIFIERE la realización del juicio debido a la inasistencia del acusado por falta de traslado y se fija para el once (11) de septiembre del año 2013, fecha en la cual se DIFIERE por encontrarse en continuación de la causa 8J-781-12 y se fija para el 02 de octubre del año 2013,

En la fecha fijada se DIFIERE la realización del juicio por inasistencia del acusado por falta de traslado desde su centro de reclusión y se fija para el miércoles treinta (30) de octubre del año 2013, fecha en la cual se DIFIRIO en virtud de la falta de traslado del acusado toda vez que se verifico que el mismo fue trasladado hasta el centro penitenciario de Uribana en el Estado Lara y se fija para el veintiuno (21) de noviembre del año 2013.

En fecha 06 de febrero del año 2014 y por cuanto el tribunal estuvo sin despacho DESDE EL 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 en virtud de que no había juez designado se acuerda fijar la realización del presente juicio para el veinte (20) de febrero del año 2014, fecha en la cual es DIFERIDO en virtud de no hacer comparecido ninguna de las partes y fijado para el diecinueve (19) de marzo del año 2014.

En la fecha fijada se DIFIERE su realización por designacion de nueva defensa a la ABOG. YESENIA CONTRERAS quien acepta en el acto y se juramenta y se fija para el catorce (14) de abril del año 2014.

En la fecha 14 de abril del año 2014 se DIFIERE la realización del mismo por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusion y se fija para el doce (12) de mayo del año 2014, fecha en la cual se DIFIERE por falta de traslado del acusado de autos y se fija para el cinco (05) de junio del año 2014.

En la fecha fijada se DIFIERE la realización del mismo por inasistencia de la defensa privada y falta de traslado del acusado, y se fija para el siete (07) de julio del año 2014, fecha en la cual es DIFERIDO por falta de traslado del acusado y se fija para el veintinueve (29) de julio del año 2014.

En la fecha fijada se DIFIERE su realización por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión y se fija para el diecinueve (19) de agosto del año 2014, fecha en la cual es DIFERIDO por encontrarse el tribunal en continuación con juicio en la causa 8J-854-12 y se fija para el diez (10) de septiembre del año2014.

En la fecha fijada se DIFIERE por inasistencia de la defensa privada y falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión y se fija para el siete (07) de octubre del año 2014.

Posteriormente, en fecha 07 de octubre del año 2012 se fija nuevamente el juicio por cuanto la causa se encontraba en la corte de apelaciones y se fija para el cuatro (04) de noviembre del año 2014, fecha en la cual se DIFIERE por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión y de las victimas, y se fija para el tres (03) de diciembre del año 2014.

En la fecha fijada se DIFIERE la realización del mismo por inasistencia de las victimas y la defensa privada, asi como por falta de traslado del acusado y se fija para el Veintiséis (26) de diciembre del año 2014.

En fecha 15 de enero del año 2015 se refija la realización del presente juicio oral y publico para el doce (12) de febrero del año 2015, fecha en la cual es DIFERIDO por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión y fijado para el nueve (09) de marzo del año 2015.

En la fecha fijada se DIFIERE su realización por inasistencia de la defensa privada y falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión y se fija para el veintinueve (29) de abril del año 2015, fecha en la cual es DIFERIDO por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión y se fija para el cuatro (04) de junio del año 2015.

En fecha 05 de junio del año en curso es refijada la realización del juicio oral y publico por no haber dado despacho el dia fijado, y se fija para el veinticinco (25) de junio del año 2015.

En fecha 17 de julio del año 2015 se fija nuevamente la realización del juicio oral y publico en virtud de no haber dado despacho el tribunal el dia fijado y es fijado nuevamente para el treinta (30) de julio del año 2015.

Establecido lo anterior, esta juzgadora de instancia ha podido constatar la complejidad del presente asunto, que de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es medido por el Delito que se investigó bajo la direccionalidad del Ministerio Público; también se ha medido la complejidad del asunto y que por razones no imputables al Tribunal fue diferido la realización del mismo, en su mayoría por falta de traslado del acusado y de la defensa privada.

Así oportuno es reafirmar el criterio de la Sala Constitucional, Doctrina establecida en sentencia del 13 de Abril de 2007, Exp. 05-1899 cuando señala, que un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen per se los retrasos en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la Sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, y bajo esta racionalidad, en un proceso penal eventualmente se pueden presentar situaciones que pueden prolongar sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, habida cuenta de la complejidad del caso, y en aras del esclarecimiento de la verdad, como fin primordial del proceso, se promuevan un. un cúmulo de acervos probatorios y mal puede dicha complejidad beneficiar al acusado de autos.


Esta juzgadora luego de analizar el contenido de la presente causa a podido constatar que el acusado de autos se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de JIMMI JOSE ESPINOZA VALENCIA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO JOSE MARQUEZ CASTELLANO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de EVERT GREGORIO GAMBOA GAMBOA Y ALBERTO JOSE CASTELLANO MONTILLA, habida cuenta que subsisten los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, pero además se está en presencia de unas circunstancias que sobre la base de los establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente señalan que los Delitos relacionados con violación a los Derechos Humanos, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad y así se decide.
En este orden la sentencia de la Sala Constitucional citada, estableció en su Doctrina:


“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena).”

De igual forma, tomando en consideración que no han variado las circunstancias procesales, manteniéndose en vigencia los supuestos legitimadores, siendo que lo alegado por la defensa deberá ser valorado una vez realizado del debate, no siendo esta la oportunidad para ello, pudiendo incurrir en un pronunciamiento anticipado es por lo que considera este Juzgador el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, los cuales son delitos que establecen penas que supera los diez años en su, límite máximo, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código, Orgánico Procesal Penal.”

En efecto se Juzga la presunta participación del acusado en delitos que se le atribuyen, tipos penales que por su naturaleza son considerado graves, al tener como bien Jurídico tutelado la vida, por un lado y por el otro al Juzgarse delitos que guardan relación con delitos considerados de violación de Derechos Humanos, lo cuales quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad y además la pena en caso de surgir elementos de culpabilidad superaría los 10 años, lo cual hace presumir el peligro de fuga o de obstaculización.

Así las cosas privilegiando la presunción de inocencia y sin que se considere una pena anticipada, esta Instancia debe CONFIRMAR el auto apelado y ASÍ SE DECIDE.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitudes interpuestas por la defensa privada del acusado NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, la primera en fecha 12 de febrero del año 2015 por el ABOG. HUMBERTO PEREZ SUAREZ, y l a segunda interpuesta en fecha 13 de julio del año 2015 por la ABOG. MARIA MOGOLLON sobre el cese de la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y SE MANTIENEN las medidas cautelares privativa de libertad impuestas al acusado NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la C.I. 13.252.553, hijo de Alba Hugo Sandoval y de Maria Pírela y residenciado en Barrio Maria Angélica Lusinchi casa S/N de Maracaibo del Estado Zulia, quien en encuentra por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de JIMMI JOSE ESPINOZA VALENCIA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO JOSE MARQUEZ CASTELLANO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de EVERT GREGORIO GAMBOA GAMBOA Y ALBERTO JOSE CASTELLANO MONTILLA, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar SIN LUGAR la solicitudes interpuestas por la defensa privada del acusado NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, la primera en fecha 12 de febrero del año 2015 por el ABOG. HUMBERTO PEREZ SUAREZ, y l a segunda interpuesta en fecha 13 de julio del año 2015 por la ABOG. MARIA MOGOLLON sobre el cese de la medida cautelar privativa de libertad impuesta, contra el acusado NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la C.I. 13.252.553, hijo de Alba Hugo Sandoval y de Maria Pírela y residenciado en Barrio Maria Angélica Lusinchi casa S/N de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de JIMMI JOSE ESPINOZA VALENCIA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO JOSE MARQUEZ CASTELLANO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de EVERT GREGORIO GAMBOA GAMBOA Y ALBERTO JOSE CASTELLANO MONTILLA, y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares privativa de libertad impuestas al referido acusado, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes.
LA JUEZ OCTAVO DE JUICIO


INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En esta fecha se registra la presente decisión quedando anotada bajo el No. 074-15, se libran BOLETAS DE NOTIFICACION las cuales se remiten al departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO