REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-001461
ASUNTO : EJ01-X-2015-000007


PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
RECUSADA: ABG. YUDITH LEAL.
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06
RECUSANTE: MAGALYS BARRANTES BONILLA.
MOTIVO: RECUSACIÓN


Consta en autos que en fecha 25 de junio de 2015, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Sexta de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada Yudith Leal, constante de siete (07) folios útiles, por parte de la ciudadana Magalys Barrantes Bonilla, la cual quedó signada con el número EJ01-X-2015-000007; designándose como Juez Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para decidir la recusación intentada por la ciudadana Magalys Barrantes Bonilla, en su condición de victima en la causa N° EP01-P-2015-001461, respectivamente, en contra de la Jueza Sexta de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada Yudith Leal, establece lo siguiente:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

La ciudadana Magalys Barrantes Bonilla, interpone formal Recusación, de conformidad con el artículo 89 numerales 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

Primero: manifiesta la recusante que la abogada Yudith Leal quien ha ejercido funciones de jueza de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el proceso penal llevado bajo el Nº EP01-P-2015-001461, desde el día 04 de febrero de 2015, el día en que debía celebrarse la audiencia preliminar, 22 de marzo de 2015, en total incumplimiento a lo que taxativamente establece el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal; no se celebro la audiencia por la incomparecencia de los imputados y de sus dos defensores, siendo esta injustificada ( ya que hasta la presente fecha no ha sido justificada y ya precluyo el tiempo para justificarla, pasados casi tres meses y con actuaciones posteriores de estas partes) sin que la jueza agotara y cumpliera las revisiones legales que establece el 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió la audiencia fijando una nueva. Lo que causo un retraso procesal causado por responsabilidad de los imputados y sus defensores, pero además, por la parcialidad de la jueza hacia ellos favoreciéndoles, ya que no cumplió con todo lo que establece el numeral 3 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo también en un error inexcusable de derecho, al no aplicar la norma taxativa que le impone la ley adjetiva penal.

Segundo: alega que la A quo en el proceso penal llevado desde le día 04 de febrero de 2015, la conmino, notifico o convoco para participar en actos del proceso penal, en el que es víctima indirecta, en fecha 20 de marzo de 2015; cuando la audiencia preliminar estaba fijada para celebrarse el día 22 de marzo de 2015; es decir, a solo un día hábil antes de celebrarse la audiencia preliminar por lo que con este incumplió lo que establece el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Aduce que la juez ha incumplido con lo que establece taxativamente el artículos 163 y 166 del COPP, siendo esta la única responsable la no celebración de la audiencia preliminar, siéndole imputable a esta el retardo procesal, lo que permite que como parte pueda además intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizo la audiencia; pero además, con este retardo procesal en notificar de las decisiones emanadas por el Tribunal que preside, violo el derecho a la defensa, que garantiza contar con los medios y con el tiempo para proceder a estudiar y trabajar las tres piezas y cuatro anexos, que comprenden el extenso asunto penal que se sigue para ejercer el derecho constitucional y legal a la defensa de los interese de quien es la víctima directa, su hijo, hoy occiso, como resultado de los hechos punibles cometidos por los dos imputados.

La recusante solicita control constitucional, ante esta circunstancia, y manifiesta que en esa misma decisión de fecha 05 de abril de 2015 la jueza niega el control constitucional para la reapertura de nuevo lapso de cinco días para presentar acusación particular propia, ya que puede causar un retardo procesal porque existen imputados privados de libertad , lo que es falso, debido a que la ciudadana jueza les había otorgado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en fecha 29 de marzo de 2015. Así mismo manifiesta que esa falsedad de la jueza pretende fundar su decisión de fecha 05 de abril de 2015m en la que niega el control constitucional para la reapertura del lapso del 309 del COPP; encuadra también en una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad, inclinando la balanza hacia los imputados y sus defensores técnicos penales, violando el derecho constitucional a la igualdad que tengo garantizada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando además un ambiente de desconfianza total hacia quien debe administrar justicia.

Tercero: Señala la recusante que la A quo esta totalmente incursa en error inexcusable de derecho y existe retardo procesal, violación al debido proceso por parte de la A quo del Tribunal de Control Nº 06, debido a que con tres días hábiles de retraso dicto el auto para fijar la audiencia preliminar, aun cuando recibió acusación fiscal en fecha 21 de marzo de 2015.

Cuarto: Alega la recusante que la audiencia preliminar de fecha 20 de mayo de 2015 en la cual fue acordada la reapertura de lapso para los imputados y negando la reapertura de los lapsos para su persona.

Quinto: Manifiesta la recusante que el día 22 de marzo de 2015, no se encontraban los imputados ni sus defensores, por lo que la jueza mantuvo directamente, comunicación con los Fiscales y las víctimas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, por lo que incurrió la jueza en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, siendo esto motivos graves que afectan su imparcialidad motivo por la cual la recuso.

Por su parte, la Jueza Sexta de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada Yudith Leal, en acta de fecha 18 de junio de 2015, entre otras cosas expone:

“…Yo, YUDITH LEAL, venezolana, mayor de edad, Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estando dentro del lapso legal establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, paso de seguidas a rendir el presente informe: Visto el escrito de Recusación consignado por la ciudadana: MAGALYS BARRASNTES BONILLA, en su condición de víctima por extensión, donde formalmente presenta recusación en mi contra por considerar que me encuentro incursa en “CUALQUIER OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTEN SU IMPARCIALIDAD”; motivando la solicitud, total incumplimiento a lo que taxativamente le establece el articulo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a este planteamiento expongo lo siguiente: en fecha 21-03-2015 fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en este tribunal la acusación en fecha 24-03-2015 fijándose la audiencia preliminar para el día 22-04-2015, donde hace acto de presencia la ciudadana BARRANTES BONILLA MAGALYS en su condición de victima, solicita el derecho de palabra y expone: “en virtud que fui notificada el día de 20/04/2015 es por lo que solicito se me reaperture el lapso, también solicito copias de toda la causa es todo. Así mismo la ciudadana Orquídea Sulvaran solicita el derecho de palabra y expone: “ciudadana juez en virtud que fui debidamente notificada el día de ayer tal como consta en la boleta que presento el día de hoy es por lo que solicito se me reapertura el lapso es todo”, seguidamente la juez informa que en virtud de lo solicitado por las ciudadanas victimas en cuanto a la reapertura del lapso y en vista que la misma consigna boletas de citación con fecha de 20/4/15 y 21/04/2015, es por lo que se acuerda la reapertura para las ciudadanas victimas ORQUIDIA ALEXANDRA SULVARAN SANCHEZ y BARRANTES BONILLA MAGALYS, de conformidad con los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad par el día MIÉRCOLES 20 DE MAYO DE 2015 A LAS 10:30AM. El haber otorgado medida cautelar menos gravosa (Detención Domiciliaría), no revisando que es un delito grave, contra los derechos humanos, que es una medida desproporcionada por el daño causado, infiriendo que me parcialicé con una de las partes, y violenté derechos Constitucionales, poniendo en duda mi imparcialidad; considero muy respetuosamente, que durante mi actuación en esa causa y en todas las que cursan ante este Tribunal he actuado con idoneidad, imparcialidad y transparencia, garantizando la igualdad procesal y los postulados enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considero muy particularmente que la Decisión tomada en fecha 29-04-2015, esta ajustada a Derecho, por lo que no constituyen motivos como para que pueda considerar los recusantes que esta Jueza tiene un marcado interés, una marcada parcialidad tal y como lo refiere pues, en todas y cada una de mis actuaciones, como servidora de la Administración Pública, tanto en la presente causa penal y en todas las causas conocidas por el Tribunal de Control N° 06 y en todos los tribunales donde ha actuado como juzgadora, he mantenido absoluta diligencia y fidelidad en el cumplimiento cabal de mis deberes y atribuciones, dándole la natural importancia y significado que cada uno de estos reviste. El presente caso no ha sido la excepción, jamás se violentó el derecho al Debido Proceso, ni la Igualdad de las partes, ni la tutela judicial efectiva, pues todo lo actuado no constituye sino actuaciones de mero tramite para preservar el derecho de los imputados dentro de las vías jurídicas establecidas en la ley, y salvaguarda de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo que mi actuación ha estado solo y exclusivamente limitada a la tramitación de la causa como directora del proceso en búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, actuando dentro de la competencia que me otorga la ley, la cual actualmente se encuentra en la fase Intermedia, sin emitir opinión sobre cuestiones propias del proceso ni fuera de el, los tramites realizados por este Tribunal han sido autos de mero tramite o de sustanciación los cuales son providencias interlocutorias para evitar retardos procesales, sin ser decisiones en la cual se haya emitido pronunciamiento alguno sobre los hechos que serán objeto del proceso, sobre puntos controvertidos entre las partes.
Considero además, que no hay razones, hechos, circunstancias o elementos presentes, ni en autos, ni en las partes de este proceso que me priven de actuar con la objetividad e imparcialidad que por mandato constitucional y procesal estoy obligada a preservar.
Todas estas razones como podrá apreciarse me llevan a considerar que la recusación deberá ser declarada sin lugar debido a que mantengo total imparcialidad y objetividad en el proceso.
Cabe destacar, que la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o el solo hacer señalamientos o supuestos comportamientos, sin medios de pruebas que la sustentes no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida; como corolario y a conocimiento de los recusantes, es útil consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que determinó lo que sigue: “…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”; ante tal situación resulta bastante obvio que la recusación de la manera como fue interpuesta resulta a todas luces INADMISIBLE, y así pido a esa Honorable Corte de Apelaciones sea declarada; ante tales circunstancias, resulta obligante a que esta Juzgadora se tenga que separar del conocimiento de la presente causa hasta tanto la Corte de apelaciones decida lo conducente, remitiéndose la misma a un Tribunal distinto de control a los fines que se contrae el artículo 97 de la Norma Adjetiva Penal; Es todo cuanto tengo que informar….”

C O M P E T E N C I A

De conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:


“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:


“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”


En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes, y 7° (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (enemistad grave o amistad íntima), 5° (interés en el proceso), y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

Sin embargo, la recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene quien recusa, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación es por demás infundada, ya que no explica con claridad los motivos por los cuales recusa a la Juzgadora, por lo que tal apreciación establecida en el escrito de recusación requiere de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por parte de la recusante de autos, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por la recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez A quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, observa esta Instancia, que las decisiones dictadas por la Jueza recusada como órgano individual son de carácter jurisdiccional revestidas de imparcialidad enmarcados dentro del ámbito de su competencia, regulados y amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la cual podían ser objeto de recursos ordinarios como el de apelación o de nulidad, y en ningún momento estar haciendo apreciaciones subjetivas, vagas e imprecisas de carácter personal, debiendo recordarse que existe una instancia superior revisora, cuando así lo requieran las partes en el proceso instaurado; siendo así la presente recusación debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR la recusación presentada en contra de la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. Yudith Leal. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede, la Jueza debe seguir conociendo de la causa Nº EP01-P-2015-001461.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL


DR. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO


LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARY RAMOS DUNS
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JEANETTE GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EJ01-X-2015-000007
HRZ/VMFMRD/JG/mip