REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-012693
ASUNTO : EP01-R-2015-000051

PONENTE: DR. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.

Acusada: Zujaira Margarita Fagundez González.
Defensora Pública: Abogada Karla Rivero Zamudia.
Victima: Estado Venezolano.
Delito: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Representación Fiscal: Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

Corresponde a ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, conocer y resolver el presente recurso de apelación, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 18 de febrero de 2.015 y Publicada en fecha 20 de febrero de 2.015, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la acusada Zujaira Margarita Fagundez González a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 06/03/2.015 la abogada Karla Rivero Zamudia en su condición de Defensora Pública Auxiliar, presentó el recurso contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 18 de febrero de 2.015 y Publicada en fecha 20 de febrero de 2.015, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la acusada Zujaira Margarita Fagundez González a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por auto de fecha 26/05/2.015 se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para la Décima (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30 a.m, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia del día diez (10) de junio de 2.015, siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para realizar audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones y seguidamente se apertura el acto y oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 12:25 a. m.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Karla Rivero Zamudia en su condición de Defensora Pública, fundamenta el recurso de apelación de sentencia con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2º del referido artículo, específicamente en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, basado en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que formula su denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aun y cuando la honorable Juzgadora dice haber valorado las pruebas traídas al debate del Juicio Oral y Público como son las declaraciones del funcionario Alonso José Ramírez Muchacho, funcionaria experta Neimar Tairi González Carrero, experta Elvis Yohana Brizuela, ciudadana Daily Yoselyn Fagundez González, ciudadana Brenda Yarima Salinas Díaz, ciudadana Norquis Milagros Alemán Ulloa, funcionario experto Yndren Robel González Rubio, funcionario José Rafael Oropeza Pineda, funcionario Hernández García Gerardo Humberto, ciudadana Johana Carolina Velazquez Rivero y la declaración de la acusada Zujaira Margarita Fagundez González, conforme a la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester acotar que desde un inicio del proceso donde aprehenden a la ciudadana Velazquez Rivero Johanna Carolina, la única individualización que existió con su defendida es por llamarlo así referencial, ya que la ciudadana Johanna Carolina, manifestó que la droga era de la ciudadana Zujaira Margarita Fagundez González, no existiendo un vinculo concreto que de fe de manera exacta que eso es cierto, aun y cuando le es realizada una experticia a ambos teléfonos y se encuentran registros de llamadas, mas no el contenido de las misma ni registro de mensajes que comprometan la responsabilidad de su defendida, la Juzgadora al valorar las distintas pruebas traídas al debate, inobserva lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole valor a dichas pruebas según su propio criterio manifestando en mas de una oportunidad que el testigo busca a favorecer a la acusada.

La apelante en su petitorio solicitó: solicitó a la corte que sea admitido el recurso de apelación, sea declarado con lugar el presente recurso y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, dictada en fecha 18 de febrero de 2.015 y Publicada en fecha 20 de febrero de 2.015, por el Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde condenó a la acusada Zujaira Margarita Fagundez González; La Jueza a quo señalo:

“Omissis... Capítulo III : De los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: 1.- Que en fecha 07 de Septiembre de 2012, en horas de la tarde, fue realizado un procedimiento policial mediante el cual se practica la detención en flagrancia de la ciudadana VELAZQUEZ RIVERO JOHANNA CAROLINA, a quien se le incautó (01) envoltorio grande, con forma de bolsa, de papel plástico color negro, forrado con cinta adhesiva color marrón, contentiva de presunta droga denomina Cocaína; y un (01) envoltorio tipo panela, embalado con papel plástico de color negro y cinta adhesiva transparente, sustancia que según quedó establecido se correspondía con la cantidad de 6 KILOS 100 GRAMOS, COCAÍNA . 2.- Quedando igualmente comprobado que de acuerdo al procedimiento policial las labores propias de investigación adelantadas por el Ministerio Público permitieron determinar que dicha sustancia sería entregada por la ciudadana aprehendida a una ciudadana de nombre Zujaira Margarita Fagundez González hoy acusada, cuya dirección de ubicación fue establecida por la comisión policial actuante resultando igualmente aprehendida, determinándose técnica y científicamente que entre las ciudadanas VELAZQUEZ RIVERO JOHANNA CAROLINA y ZUJAIRA MARGARITA FAGUNDEZ, existía contacto y comunicación y que en esa misma fecha en la que se practica el procedimiento y el hallazgo de la sustancia ilícita en poder de la ciudadana Johana Velásquez hubo contacto telefónico entre estas ciudadanas, así como igualmente quedó plenamente establecido que la ubicación de la ciudadana Zujaira Margarita fue posible en virtud de los datos señalados por la ciudadana Johana Carolina Velásquez quien al momento de encontrarle la sustancia en su poder manifestó a los funcionarios actuantes que la droga le pertenecía a la ciudadana Zujaira que ella la traía para entregársela a Zujaira señalando sus datos de ubicación lo que fue así corroborado por la comisión actuante…3.- Quedando así establecido que la ciudadana acusada Zujaira Margarita Fagundes fue aprehendida, como consecuencia de un procedimiento policial que se activa en virtud de los hechos acaecidos, que impulsaron labores propias de investigación, en apego a las formas establecidas en la ley penal adjetiva produciéndose así la aprehensión de la ciudadana acusada, por haber quedado demostrada su participación en el hecho punible, dado que dicha sustancia era transportada por la ciudadana Johana Carolina Velazquez para ser entregada a la ciudadana Zujaira Margarita Fagundes…. Quedando plenamente demostrado y sin lugar a dudas la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y la participación de la ciudadana acusada plenamente identificada en estos hechos. Así se decide. …(Omissis).

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico Denunciado.
El delito objeto del presente juicio, acusado por el Fiscal del Ministerio Público, se corresponde con el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente: En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal Unipersonal de Juicio considera con el análisis de las pruebas incorporadas y debatidas en el juicio oral relativas a la corporeidad material de hecho punible objeto de proceso penal, concluye que queda efectivamente demostrado, el hecho de que en fecha 07 de Septiembre de 2012, en horas de la tarde, fue realizado un procedimiento policial mediante el cual se practica la detención en flagrancia de la ciudadana VELAZQUEZ RIVERO JOHANNA CAROLINA, a quien se le incautó (01) envoltorio grande, con forma de bolsa, de papel plástico color negro, forrado con cinta adhesiva color marrón, contentiva de presunta droga denomina Cocaína; y un (01) envoltorio tipo panela, embalado con papel plástico de color negro y cinta adhesiva transparente, sustancia que según quedó establecido se correspondía con la cantidad de 6 KILOS 100 GRAMOS, COCAÍNA…Quedando igualmente comprobado que de acuerdo al procedimiento policial las labores propias de investigación adelantadas por el Ministerio público permitieron determinar que dicha sustancia sería entregada por la ciudadana aprehendida a una ciudadana de nombre Zujaira Margarita Fagundez González hoy acusada, cuya dirección de ubicación fue establecida por la comisión policial actuante resultando igualmente aprehendida, previa orden de aprehensión, determinándose técnica y científicamente que entre las ciudadanas VELAZQUEZ RIVERO JOHANNA CAROLINA y ZUJAIRA MARGARITA FAGUNDEZ, existía contacto y comunicación y que en esa misma fecha en la que se practica el procedimiento y el hallazgo de la sustancia ilícita en poder de la ciudadana Johana Velásquez hubo contacto telefónico entre estas ciudadanas, así como igualmente quedó plenamente establecido que la ubicación de la ciudadana Zujaira Margarita fue posible en virtud de los datos señalados por la ciudadana Johana Carolina Velásquez quien al momento de encontrarle la sustancia en su poder manifestó a los funcionarios actuantes que la droga le pertenecía a la ciudadana Zujaira que ella la traía para entregársela a Zujaira señalando sus datos de ubicación lo que fue así corroborado por la comisión actuante…Quedando así establecido que la ciudadana acusada Zujaira Margarita Fagundes fue aprehendida, como consecuencia de un procedimiento policial que se activa en virtud de los hechos acaecidos, que impulsaron labores propias de investigación, en apego a las formas establecidas en la ley penal adjetiva produciéndose así la aprehensión de la ciudadana acusada, por haber quedado demostrada su participación en el hecho punible, dado que dicha sustancia era transportada por la ciudadana Johana Carolina Velazquez para ser entregada a la ciudadana Zujaira Margarita Fagundes… Quedando plenamente demostrado y sin lugar a dudas la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y la participación de la ciudadana acusada plenamente identificada en estos hechos. A tales conclusiones se llega, en este sentido, en razón de la declaración de la experta NEIMAR TAIRI GONZALEZ CARRERO titular de la Cédula de identidad Nº V-15.670.450, quien declaró en relación al contenido de la experticia Química 0910/2012, folio 47 del expediente, practicada con el fin de fijar las características naturaleza, condiciones, cantidad de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por la experto quien describe y especifica las características de la evidencia recibida para su análisis, confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las experticias tendientes a determinar la existencia de las sustancias ilícitas así como su cualidad, cantidad, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia Química N° 09/10/2012, folio 130, que fue realizada por ella, quedando demostrado para este tribunal con su declaración que la sustancia incautada en el procedimiento que dio lugar al presente proceso penal se corresponde con la cantidad de 6 KILOS 100 GRAMOS, DE COCAÍNA, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia ilícita que conforma el objeto material del delito objeto de proceso, lo cual queda fehacientemente demostrado, de acuerdo a la declaración de los funcionarios actuantes entre ellos ALONSO JOSE RAMIREZ MUCHACHO titular de la Cédula de identidad Nº V-14.171.416, sargento de segunda de servicios general, adscrito al destacamento 14 Barinas, quien al ofrecer su versión confirma las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue practicado el procedimiento policial, da a conocer la forma en la que practican la aprehensión flagrante de la ciudadana Johana Carolina Velásquez cuando se trasladaba a bordo de un vehiculo de transporte público desde la población de Socopó hacia la ciudad de Barinas, quien al ser objeto de revisión rutinaria se le encontró en su poder dos envoltorios de sustancia ilícita, confirmando que dicha ciudadana al momento de su detención manifestó que la referida sustancia ilícita ella la llevaba para entregársela a Zujaira Margarita Fagundez, ofreciéndole a los funcionarios actuantes datos en relación a la ubicación de dicha ciudadana, informando igualmente que ella mantenía contacto telefónico con esta ciudadana para la entrega de la referida sustancia, informando el funcionario deponente sobre las labores de investigación realizadas en relación a lo manifestado por la aprehendida en cuanto a la ciudadana Zujaira Margarita Fagundes, en cuya residencia se practicó un allanamiento, siendo posteriormente aprehendida, previa orden de aprehensión, por guardar relación con la sustancia ilícita incautada en poder de la ciudadana Johana Carolina Velásquez, al quedar plenamente establecido que el día de la incautación de dicha sustancia, entre la aprehendida en flagrancia ciudadana Johana Carolina Velázquez y la hoy acusada Zujaira Fagundez, hubo contacto telefónico, antes y después del procedimiento, estableciéndose además que existía relación entre ellas, puesto que la ubicación de la ciudadana Zujaira Margarita fue posible en virtud de los datos señalados por la ciudadana Johana Carolina Velásquez quien al momento de encontrarle la sustancia en su poder manifestó que la droga le pertenecía a la ciudadana Zujaira, que ella la traía para entregársela a Zujaira, coincidiendo el señalamiento del referido funcionario con el dicho de los demás funcionarios actuantes en cuanto a lo manifestado por la ciudadana Yohana Carolina quien una vez aprehendida manifestó que la sustancia encontrada en su poder era de Zujaira, lo que se corresponde y complementa con la declaración del funcionario JOSE RAFAEL OROPEZA PINEDA, Cedula de Identidad N° V- 11.401.817, adscrito a la Guardia Nacional, quien confirma las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue practicado el procedimiento policial por parte de los funcionarios actuantes, y quien además corrobora en sala su actuación en la INSPECCION TECNICA DE FECHA 07-09-2012, practicada al vehiculo marca volvo color amarillo clase autobús, placa 6009ª65 tipo colectivo, doble piso perteneciente a la empresa de transporte público expresos los Llanos en el punto de control La Caramuca en la cual se trasladaba la ciudadana Yohana Carolina Velásquez.. a quien se le incautó la sustancia ilícita, apreciando en consecuencia esta juzgadora que el funcionario deponente da a conocer al tribunal la forma en la que los funcionarios practican la aprehensión flagrante de la ciudadana Johana Carolina Velásquez cuando se trasladaba a bordo del vehiculo de transporte público desde la población de Socopó hacia la ciudad de Barinas, quien al ser objeto de revisión rutinaria se le encontró en su poder dos envoltorios de sustancia ilícita, confirmando que dicha ciudadana al momento de su detención manifestó que la referida sustancia ilícita ella la llevaba para entregársela a Zujaira Fagundez, ofreciéndole a los funcionarios actuantes datos en relación a la ubicación de dicha ciudadana, informando igualmente que ella mantenía contacto telefónico con esta ciudadana para la entrega de la referida sustancia, informando el funcionario deponente sobre las labores de investigación realizadas en relación a lo manifestado por la aprehendida en cuanto a la ciudadana Zujaira Margarita Fagundes, en cuya residencia se practicó un allanamiento, siendo posteriormente aprehendida, previa orden de aprehensión, por guardar relación con la sustancia ilícita incautada en poder de la ciudadana Johana Carolina Velásquez, al quedar plenamente establecido que el día de la incautación de dicha sustancia, la misma sería en Zujaira Fagundez; lo que igualmente es conteste y se complementa con la declaración del funcionario HERNANDEZ GARCIA GERARDO HUMBERTO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.782.347, quien confirma las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue practicado el procedimiento policial por parte de los funcionarios actuantes, y quien además corrobora en sala su actuación en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora de igual modo en relación al contenido de la INSPECCION TECNICA DE FECHA 07-09-2012, INSERTA AL FOLIO 32, practicada al vehiculo marca volvo color amarillo clase autobús, placa 6009A65 tipo colectivo, doble piso perteneciente a la empresa de transporte público expresos los Llanos en el punto de control La caramuca en la cual se trasladaba la ciudadana Yohana Carolina Velásquez.. a quien se le incautó la sustancia ilícita, y en relación al contenido del ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 07-09-2012 practicada por el funcionario deponente en la Urb. Las Palmas avenida principal manzana G casa #v 52 de esta ciudad de Barinas, y en la cual se deja constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley penal adjetiva para la practica del allanamiento en el referido inmueble inserta a los folios 34 al 39 del presente asunto, apreciando en consecuencia esta juzgadora que el funcionario deponente da a conocer al tribunal la forma en la que los funcionarios practican la aprehensión flagrante de la ciudadana Johana Carolina Velásquez cuando se trasladaba a bordo del vehiculo de transporte público desde la población de Socopó hacia la ciudad de Barinas, quien al ser objeto de revisión rutinaria se le encontró en su poder dos envoltorios de sustancia ilícita, confirmando que dicha ciudadana al momento de su detención manifestó que la referida sustancia ilícita ella la llevaba para entregársela a Zujaira, ofreciéndole a los funcionarios actuantes datos en relación a la ubicación de dicha ciudadana, informando igualmente que ella mantenía contacto telefónico con esta ciudadana para la entrega de la referida sustancia, informando el funcionario deponente sobre las labores de investigación realizadas en relación a lo manifestado por la aprehendida en cuanto a la ciudadana Zujaira Margarita Fagundes, en cuya residencia se practicó un allanamiento, siendo posteriormente aprehendida por guardar relación con la sustancia ilícita incautada en poder de la ciudadana Johana Carolina Velásquez, al quedar plenamente establecido que el día de la incautación de dicha sustancia, entre la aprehendida en flagrancia ciudadana Johana Carolina Velázquez y la hoy acusada Johana Carolina Velásquez, hubo contacto telefónico, antes y después del procedimiento, estableciéndose además que existía relación entre ellas, puesto que la ubicación de la ciudadana Zujaira Margarita fue posible en virtud de los datos señalados por la ciudadana Johana Carolina Velásquez quien al momento de encontrarle la sustancia en su poder manifestó que la droga le pertenecía a la ciudadana Zujaira, que ella la traía para entregársela a Zujaira, en este sentido aprecia esta juzgadora que las informaciones ofrecidas por el funcionario deponente guardan contesticidad y se complementan con la declaración de los funcionarios que conformaron la comisión actuante, en este sentido aprecia esta juzgadora que las informaciones ofrecidas por los funcionarios actuantes guardan contesticidad y se complementan con la declaración de la experta ELVIS YOHANA BRIZUELA Titular de la C.I V.- 16.638.756, quien declara en relación al contenido del Informe pericial Nº 9700 068-230-2012, (folios 132 al 137) de fecha 20-07-2012 practicado a Un equipo inalámbrico, de los comúnmente denominados teléfono celular, con cámara, con carcasa elaborada en material sintético color negro y sus bordes de color gris marca Motorola modelo EX115 serial SNN5795AQ9U126HAVDIQ6A…presenta su respectiva tarjeta línea de teléfono SIM CARD… la pieza se encuentra en regular estado de uso funcionamiento y conservación; de la cual se desprende el contenido del equipo objeto de estudio en relación a su directorio telefónico, los mensajes de texto entrantes, mensajes de texto salientes, llamadas perdidas, las llamadas realizadas, llamadas marcadas … demostrándose en consecuencia la existencia, características y condiciones del teléfono celular antes descrito, y recolectado como evidencia de interés criminalístico en el procedimiento policial, colectado en poder de la ciudadana Yohana Carolina Velásquez, así como el contenido del equipo en relación a su directorio telefónico, a las llamadas recibidas, las llamadas realizadas, los mensajes de texto entrantes, quedando acreditado que dicho teléfono, objeto de estudio, fue el equipo incautado como evidencia a la ciudadana Johana Carolina Velásquez, estableciéndose con el análisis pericial ratificado por la experta que lo suscribe que dicho equipo de telefonía fue el medio de comunicación a través del cual sostuvieron contacto telefónico las ciudadanas Yohana Carolina Velásquez y la hoy acusada Zujaira Margarita Fagundez, quedando demostrado que el día en el que se practica la incautación de la sustancia ilícita las ciudadanas antes mencionadas sostuvieron contacto, el día de los hechos, antes y después del procedimiento, considerando esta juzgadora el contacto telefónico que existía entre estas ciudadanas, demuestra la comunicación el día de la incautación de la sustancia, entre la aprehendida Yohana Carolina Velásquez y la hoy acusada Zujaira Margarita, quedando acreditada la veracidad del señalamiento efectuado por los funcionarios actuantes, en cuanto a lo manifestado por la ciudadana aprehendida en flagrancia, lo que es conteste y guarda correspondencia con la declaración del funcionario YNDREN ROBEL GONZALEZ RUBIO, Cedula de Identidad N° V- 17.966.504, quien declara en relación al contenido de la experticia documentológica N° 435-11 DE FECHA 08/10/2012, riela en el folio 131 de la causa, practicada a una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, emitida a nombre de Fagundez González Zujaira Margarita C.I. 19627467 fecha de nacimiento 15-07-1985, edo civil soltera… y a una Cedula de Identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, emitida a nombre de Darias Fagundez Víctor Alejandro C.I. 19627462 fecha de nacimiento 21-08-1990, edo civil soltera…, quien concluyo que las piezas descrias se tratan de documentos de identidad de uso personal, pertenecientes a la República bolivariana de Venezuela…; quedando acreditada la existencia material de la cédula de identidad de la Ciudadana acusada incautada por los funcionarios actuantes en el allanamiento practicado en la vivienda cuya dirección fue aportada por la aprehendida Yohana Carolina Velásquez, lo que demuestra que fue posible ubicar el lugar de residencia de la ciudadana Zujaira Margarita Fagundez en virtud de lo manifestado por la referida aprehendida, tal y como fuera narrado por los funcionarios entre ellos Alonso José Ramírez Muchacho, José Oropeza Pineda y Gerardo Hernández, cuando rindieron declaración en la audiencia, lo que de igual modo se corresponde con la declaración de la testigo ciudadana JOHANA CAROLINA VELAZQUEZ RIVERO. Titular de la C.I. V.- 19278042, quien al rendir declaración permite a esta juzgadora reproducir las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurren los hechos al confirmar que el día 07 de Septiembre de 2012, funcionarios de la Guardia Nacional le incautaron una sustancia ilícita, sustancia que según quedó establecido se correspondía con la cantidad de 6 KILOS 100 GRAMOS, de COCAÍNA apreciando quien aquí decide que la testigo confirma las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurren estos hechos, corrobora que le fue incautada una sustancia ilícita en su poder, de igual modo aprecia esta juzgadora que la ciudadana deponente al ser aprehendida en flagrancia, manifestó conocer a la hoy acusada Zujaira Margarita Fagundez, tal y como lo indicaron los funcionarios actuantes al ofrecer su versión, no obstante a ello, la testigo al ofrecer su declaración en la audiencia, trata de negar que ese día hubo comunicación telefónica entre ella y la hoy acusada (Zujaira Margarita Fagundez), y trata de manipular la forma en la que los funcionarios ubicaron a la acusada Zujaira Margarita, lo que evidentemente queda desmentido al compararse su declaración con la deposición de los funcionarios actuantes entre ellos Alonso Ramírez Muchacho, José Oropeza Pineda, Gerardo Hernández García, quienes fueron contestes en afirmar que Yohana Carolina al momento de su aprehensión manifestó que esa droga ella la traía para entregársela a la ciudadana Zujaira Fagundez, quedando claramente establecido que la ubicación de la hoy acusada fue posible en virtud de los datos aportados por Yohana Velásquez, lo que se reafirma de igual modo al compararse con la declaración de la experta del CICPC Yohana Brizuela quien al practicar un análisis de transcripción y vaciado de contenido del equipo telefónico incautado a la aprehendida Yohana Velásquez, concluyó en su actuación que el día 07-09-2012 hubo contacto telefónico entre la ciudadana aprehendida y la hoy acusada Zujaira Margarita Fagundez, pues quedó evidenciado el registro de llamadas (entrantes y perdidas) antes y después del procedimiento, demostrándose que si existió contacto entre la hoy acusada y la aprehendida en flagrancia, demostrándose que la testigo deponente trata de negar la relación de comunicación que quedó establecida con el referido análisis pericial realizado por la experta Elvis Yohana Brizuela, apreciaciones estas que permiten a criterio de esta juzgadora, por una parte apreciar cómo esta ciudadana trata de favorecer a la acusada Zujaira Margarita y por otra parte, se aprecia como el dicho de esta ciudadana desvirtúa la coartada de la acusada Zujaira Margarita, quien afirmó a lo largo del debate su inocencia, pues al compararse la narrativa ofrecida por la testigo deponente con las demás pruebas, queda por demás contradicha su versión en cuanto a que ella no señaló a Zujaira como la dueña de la droga, apreciando esta juzgadora que no se encontraron elementos de prueba verosímiles y racionales que confirmen la versión dada por la testigo en cuanto a la no participación de Zujaira en los hechos, antes por el contrario, siendo significativo para esta juzgadora el testimonio objeto de valoración para determinar que la versión ofrecida por la deponente aun y cuando muestra interés en favorecer a la acusada dicho testimonio permite reproducir la forma en la que resulta incautada la sustancia ilícita objeto de proceso y no destruye en modo alguno la relación de causalidad con respecto a la acusada Zujaira Margarita Fagundez, como ya se ha dicho sobre la base de las pruebas testimoniales y documentales suficientemente debatidas en el juicio, lo que lleva a esta sentenciadora a entender que el señalamiento en relación a la acusada, en la forma que lo hace la testigo, no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por dicha testigo en sus demás afirmaciones, pues al realizar el análisis comparativo y al confrontar el dicho de la misma con los testimonios de los funcionarios actuantes, investigadores, y expertos queda plenamente demostrado que la hoy acusada, esperaba la entrega de la sustancia que le fue incautada a la testigo deponente, conclusión a la que se llega, como se ha dicho, al realizar el análisis comparativo de las testimoniales y documentales aportadas durante el debate probatorio, quedando establecida así la participación y responsabilidad penal de la acusada en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, al resultar vinculada dado el señalamiento de los funcionarios, testigos y expertos al determinarse que a la testigo deponente le incautan la sustancia ilícita objeto de proceso, como igualmente resulta claro para esta juzgadora que la testigo al señalar todas las circunstancias relacionadas con su vivencia, es clara, no obstante a ello al momento de señalar a la hoy acusada manifiesta retraimiento, mostrando evidencias de querer ayudar a la acusada, lo que a criterio de quien aquí valora es una circunstancia que se debe sopesar, pues ello no puede en modo alguno restarle la estimación probatoria, que le confiere este Tribunal al dicho de la testigo en contra de la hoy acusada en cuanto a su participación en el hecho, contrario a ello con el dicho de la testigo deponente se comprueba sin lugar a dudas que la ciudadana Zujaira Margarita Fagundez participó en los hechos establecidos, considera esta jueza que la testigo confirma con sus dichos además de los hechos, la responsabilidad penal de la acusada Zujaira, pues su versión concuerda con la narración ofrecida por los testigos funcionarios y expertos, es verosímil y obra en consonancia con Alonso Ramírez Muchacho, José Oropeza Pineda, Gerardo Hernández García, Elvis Yohana Brizuela, Yndren González, Neimar González Carrero, permitiendo en consecuencia dichas testimoniales establecer la perpetración del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, encuadrando, en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se ha verificado que, los hechos acaecen en las circunstancias de modo antes establecidas por cuanto existe contesticidad, guardan relación armoniosa, complementaria, generando convicción y certeza en cuanto al establecimiento de los hechos y de la responsabilidad penal de la ciudadana acusada, encontrando igualmente grado de cientificidad y confiabilidad en el procedimiento científico realizado por los expertos para la obtención de sus conclusiones en cuanto a la naturaleza de la sustancia ilícita objeto de proceso y enguanto a la participación de la acusada de autos y de la aprehendida en flagrancia ciudadana Yohana Velásquez. De igual modo quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes la responsabilidad penal de la hoy acusada, dado que sus testimonios fueron suficientes para establecer la comisión del hecho delictual por la hoy acusada, quien al declarar libre de apremio y coacción, ofreció una versión defensiva señalando afirmando su inocencia, lo que quedó totalmente desvirtuado al contrastar la versión de la acusada con la versión brindada por los testigos incorporados quedando verificada la actuación policial de manera conteste.
De modo que quedó establecida la responsabilidad penal de la ciudadana acusada, y de igual modo comprobado el cuerpo del delito, por cuanto la experticia incorporada, se practicó en cumplimiento de todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal sobre la corporeidad material del hecho punible objeto de persecución penal, aunado a ello mediante el proceso de decantación lógica de los testimonios rendidos este Tribunal logró establecer la veracidad de los hechos, los cuales encuadran objetivamente en los elementos normativos previstos en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.-
Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal
Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 03, considera que quedó plenamente demostrada la culpabilidad de la ciudadana ZUJAIRA MARGARITA FAGUNDEZ en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, conclusión a la que llegó este Tribunal, en razón de haber sido la persona que resulta detenida previa orden de aprehensión después que los funcionarios actuantes practican la aprehensión flagrante de la ciudadana Johana Carolina Velásquez cuando se trasladaba a bordo del vehiculo de transporte público desde la población de Socopó hacia la ciudad de Barinas, quien al ser objeto de revisión rutinaria se le encontró en su poder dos envoltorios de sustancia ilícita, confirmando que dicha ciudadana al momento de su detención manifestó que la referida sustancia ilícita ella la llevaba para entregársela a Zujaira, ofreciéndole a los funcionarios actuantes datos en relación a la ubicación de dicha ciudadana, informando igualmente que ella mantenía contacto telefónico con esta ciudadana para la entrega de la referida sustancia, informando el funcionario deponente sobre las labores de investigación realizadas en relación a lo manifestado por la aprehendida en cuanto a la ciudadana Zujaira Margarita Fagundes, en cuya residencia se practicó un allanamiento, siendo posteriormente aprehendida por guardar relación con la sustancia ilícita incautada en poder de la ciudadana Johana Carolina Velásquez, al quedar plenamente establecido que el día de la incautación de dicha sustancia, entre la aprehendida en flagrancia ciudadana Johana Carolina Velázquez y la hoy acusada Johana Carolina Velásquez, hubo contacto telefónico, antes y después del procedimiento, estableciéndose además que existía relación entre ellas, puesto que la ubicación de la ciudadana Zujaira Margarita fue posible en virtud de los datos señalados por la ciudadana Johana Carolina Velásquez quien al momento de encontrarle la sustancia en su poder manifestó que la droga le pertenecía a la ciudadana Zujaira, que ella la traía para entregársela a Zujaira, en este sentido aprecia esta juzgadora que las informaciones ofrecidas por el funcionario deponente guardan contesticidad y se complementan con la declaración de los funcionarios que conformaron la comisión actuante entre ellos Alonso José Ramírez Muchacho, José Oropeza Pineda, Gerardo Hernández Caicedo y particularmente con la declaración de la experta Elvis Yohana Brizuela quien en su condición de experta corrobora técnicamente que el día del procedimiento en el que se incauta la sustancia ilícita de acuerdo al análisis del equipo telefónico incautado a la aprehendida Johana Carolina Velásquez, hubo contacto y comunicación entre ella y la ciudadana Zujaira Margarita Fagundes, lo que corrobora la versión del funcionario en cuanto a lo manifestado por la ciudadana Yohana Carolina quien una vez aprehendida manifestó que la sustancia encontrada en su poder era de Zujaira, en consecuencia aprecia esta juzgadora correspondencia, con el análisis químico realizado por la experta en toxicología adscrita al CICPC Barinas Neimar González Carrero, ofreciéndole al Tribunal con su deposición el convencimiento de que el resultado del procedimiento policial practicado, fue la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, quedando demostrado el ocultamiento de sustancias Ilícitas de las previstas en la Ley orgánica de Drogas y la participación en este hecho punible de la hoy acusada Zujaira Margarita Fagundes, quien fue señalada durante el desarrollo inicial del procedimiento como participe en el hecho punible objeto de proceso, resultando aprehendida previa orden de aprehensión, como consecuencia del señalamiento efectuado por la aprehendida Johana Carolina Velásquez , dado el comportamiento típico manifestado por la ciudadana acusada quien se encontraba a la espera de la sustancia Ilícita incautada en poder de Yohana Velásquez, tal como quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Alonso José Ramírez Muchacho, José Oropeza Pineda, Gerardo Hernández Caicedo quienes son contestes en afirmar la forma en la cual practican el procedimiento, y la forma en la cual las labores de investigación permitieron establecer la participación de la acusada ZUJAIRA MARGARITA FAGUNDEZ por lo que a criterio de quien aquí sustenta la actuación se realizó en cumplimiento de formalidades derechos y garantías constitucionales y procesales, quedando convencido este Tribunal que los funcionarios cumplieron con su deber, actuando de acuerdo a las facultades y deberes establecidos en el Código orgánico procesal penal, llegando este tribunal a la certeza necesaria en cuanto a la veracidad de la conducta, del comportamiento típico manifestado por la acusada Zujaira Margarita Fagundes, pues las testimoniales ofrecidas en relación al procedimiento y en relación a las evidencias incriminatorias permitieron a este Tribunal constatar la veracidad de los hechos denunciados por el Ministerio Público así como la participación de la acusada en estos hechos dada la incautación de una sustancia ilícita que al ser sometida a análisis químico resulto ser COCAINA, lo que así fue corroborado científicamente por la experta Neimar González quien analizó la sustancia y quien permitió establecer sin lugar a duda su existencia, cualidad y cantidad, versión esta que igualmente resulta plenamente demostrada con las demás testimoniales encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Asimismo, se ha verificado que la acusada Zujaira Margarita Fagundez es participe de los hechos establecidos, constituyendo plena prueba para el Tribunal, las declaraciones incorporadas durante el juicio oral, de los funcionarios actuantes, de los testigos entre estos la ciudadana Yohana Carolina Velásquez y de los expertos por cuanto fueron contestes y sus señalamientos permitieron reproducir y demostrar sin lugar a dudas los hechos objeto de proceso penal, quedando comprobada sin lugar a dudas la participación de la acusada ZUJAIRA MARGARITA FAGUNDEZ en la comisión del delito dado por probado, considerando quien decide que la ciudadana antes mencionada debe responder penalmente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Es menester señalar que, aun y cuando la acusada en las oportunidades que se le concedió el derecho de declarar, reiteró su inocencia, esta versión a criterio de quien decide no haya asidero de acuerdo a las pruebas vertidas en sala y antes por el contrario contradice la verdad de los hechos, de allí que, tomando en consideración la consistencia en las declaraciones y documentales que le contradicen, se considere que, no haya dicho la verdad, pues se ha demostrado que la acusada guarda relación con la sustancia Ilícita objeto de proceso la cual se corresponde con la cantidad de 6 KILOS 100 GRAMOS, DE COCAÍNA incautada en las circunstancias de modo tiempo y lugar plenamente demostradas. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a la ciudadana ZUJAIRA MARGARITA FAGUNDEZ plenamente identificada, es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de la acusada en mención, se logró desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, y por los testigos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de la acusada ZUJAIRA MARGARITA FAGUNDEZ, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de la acusada de autos, la acción típicamente antijurídica que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Asimismo, observa quien decide que se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración del hecho delictual, al haberse demostrado que la persona que hoy se encuentra siendo objeto de juicio oral en condición de acusada, resultó detenida al practicarse labore de investigación que produjo como resultado la participación de la hoy acusada en los hechos que se originan al incautarse sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas prohibidas por el Legislador Penal sustantivo, sustancias estas que se corresponden con la cantidad de SEIS (06) KILOS CON CIEN GRAMOS (100 GRMS) DE COCAINA. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio Nª 03, ha dado por probado, es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido el referido delito tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Quince (15) años, y veinticinco (25) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de veinte (20) años, en este sentido a los fines de la determinación de la penalidad correspondiente, éste Tribunal toma en cuenta para su imposición definitiva el término mínimo, el cual se corresponde con la pena de quince (15) años de prisión, quedando la pena DEFINITIVA por la cual hoy SE CONDENA a la acusada ZUJAIRA MARGARITA FAGUNDEZ en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley correspondientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente, pena esta que deberá cumplir al declararse responsable penalmente de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así Se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nª 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se CONDENA a la acusada ZUJAIRA MARGARITA FAGUNDEZ GONZALEZ, venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas , Soltera, de ocupación cocinera, titular de las cédula de identidad N° V- 19.627.467, mayor de edad, hijo de Gladis Fagundez (v) y Dámaso Rivero (v) a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión más las accesorias de ley establecidas en el Art. 16 del código penal venezolano vigente por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de La Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: Se exonera del pago de costas conforme lo establecido en el artículo 26 en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad a la acusada de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente. CUARTO: Las partes fueron notificadas de la parte dispositiva de la presente decisión en su oportunidad; Se acuerda, Notificar a las partes de la publicación del texto in extenso de la sentencia, y una vez practicada la ultima notificación de manera efectiva comenzara a correr el lapso de ley correspondiente para el ejercicio de los medios de impugnación a que hubiere lugar. …Omissis”

Planteado lo anterior, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pasa a decidir en los términos siguientes:

Del análisis y estudio practicado al recurso de apelación interpuesto, considera necesario este Tribunal Colegiado, centrarse sobre ciertos aspectos del mismo, ello con el fin de llegar a una solución respecto al asunto planteado.

Antes de examinar la única denuncia, debemos dejar claro y sentado que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos expresados por el Juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con el criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el Juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

La motivación del fallo tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte de Apelaciones, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del control social sobre los Jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe en una sentencia.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la motivación de la sentencia no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.

Dicho lo anterior se procede a resolver la única denuncia:

La recurrente, en su escrito recursivo que cursa del folio dos (2) al folio doce (12) fundamenta su pretensión en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; evidenciándose de esta forma que no explica en que consiste la falta o la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, requisito este a que esta obligada, toda vez que se trata de supuestos distintos, que no pueden ser amalgamados, dándole un tratamiento como si fueran sinónimos cuando en realidad cada una de esas palabras empleadas se refieren a situaciones distintas. La falta de motivación, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos (excluyentes entre sí) de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, se hace incongruente argumentar una contradicción o una ilogicidad en una motivación de un fallo si se alega la inmotivación de éste, pues al asentar falta en la motivación se aduce inmotivación, no habiendo motivación mal podría haber contradicción o ilogicidad, pues no hay cabida a ello si no existe sobre qué fundarse; criterio este que la Alzada sostiene en seguimiento a la doctrina procesal aportada por el Máximo Tribunal de la República, en sentencias de la Sala de Casación Penal de fechas 17-12-2001, 31-01-2002 y 02-12-2003, todas con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León.

No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas, a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, a pesar que de la lectura de la apelación se observa que bajo similares argumentos, la apelante ataca la sentencia por tres motivos contrapuestos entre sí, tal como se verificó ut supra, por lo que se establece que los alegatos de la apelante ataca la sentencia por el vicio de inmotivación.

Como punto neurálgico considera la defensora, que no existe un vinculo concreto que de fe de una manera exacta que sea cierto que la sustancia ilícita pertenezca a la acusada, aun y cuando le fue practicada una experticia a ambos teléfonos y se encuentran unos registros de llamadas, no se desprende un contenido de las mismas ni registro de mensajes que comprometan la responsabilidad penal de la acusada, y que al valorarse las distintas pruebas traídas al debate la A quo inobserva lo estipulado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole valor probatorio según su propio criterio. En tal sentido, atendiendo la queja planteada por la recurrente, se ha hecho una revisión del reconocimiento físico Nº 230-12 de fecha 20.09.2012, practicado por la experta ELVIS YOHANA BRIZUELA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, a un teléfono Motorola Movilnet, el cual fue ratificado durante la celebración del juicio oral y público, por ante el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Obsérvese:

“…Omissis…de la cual se desprende el contenido del equipo objeto de estudio en relación a su directorio telefónico, los mensajes de texto entrantes, mensajes de texto salientes, llamadas perdidas, las llamadas realizadas, llamadas marcadas … demostrándose en consecuencia la existencia, características y condiciones del teléfono celular antes descrito, y recolectado como evidencia de interés criminalístico en el procedimiento policial, colectado en poder de la ciudadana Yohana Carolina Velásquez, así como el contenido del equipo en relación a su directorio telefónico, a las llamadas recibidas, las llamadas realizadas, los mensajes de texto entrantes, quedando acreditado que dicho teléfono, objeto de estudio, fue el equipo incautado como evidencia a la ciudadana Johana Carolina Velásquez, estableciéndose con el análisis pericial ratificado por la experta que lo suscribe que dicho equipo de telefonía fue el medio de comunicación a través del cual sostuvieron contacto telefónico las ciudadanas Yohana Carolina Velásquez y la hoy acusada Zujaira Margarita Fagundez, quedando demostrado que el día en el que se practica la incautación de la sustancia ilícita las ciudadanas antes mencionadas sostuvieron contacto, el día de los hechos, antes y después del procedimiento, considerando esta juzgadora el contacto telefónico que existía entre estas ciudadanas, demuestra la comunicación el día de la incautación de la sustancia, entre la aprehendida Yohana Carolina Velásquez y la hoy acusada Zujaira Margarita, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …Omissis…”.

Pero que al ser analizado por la recurrida, según su sana crítica, lógica, conocimiento científico y máxima de experiencia, luego de haberlo oído como experto, concluye en que fue claro y preciso al manifestar que:

“…Omissis...quedando acreditada la veracidad del señalamiento efectuado por los funcionarios actuantes, en cuanto a lo manifestado por la ciudadana aprehendida en flagrancia, en consecuencia estima quien decide que se trata de una experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, claro, objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del celular objeto de estudio y de la información contenida en este, acreditando el contacto que entablaron y mantuvieron las autoras del hecho, en tal sentido al apreciar que la funcionaria deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo misma y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide…Omissis…”.

Concluyendo la Corte de lo anterior, que no hubo por parte de la recurrida violación de la ley por inobservancia del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo sustenta la Defensa Pública; sino que más bien estamos ante una falta de motivación del fallo, producto y consecuencia del testimonio de la experta ELVIS YOHANA BRIZUELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quién depuso en la audiencia oral y pública, y contestando al interrogatorio que le hicieran tanto el titular de la acción penal, la defensa pública a cargo de la abogada VIANNEDDY VIDAL, así como la Juez. Falta de motivación del fallo apreciada por esta Instancia Superior, cuando la juzgadora aprecia y valora sólo un extracto del testimonio de la experta:

“…Omissis… quedando acreditado que dicho teléfono, objeto de estudio, fue el equipo incautado como evidencia a la ciudadana Johana Carolina Velásquez, estableciéndose con el análisis pericial ratificado por la experta que lo suscribe que dicho equipo de telefonía fue el medio de comunicación a través del cual sostuvieron contacto telefónico las ciudadanas Yohana Carolina Velásquez y la hoy acusada Zujaira Margarita Fagundez, quedando demostrado que el día en el que se practica la incautación de la sustancia ilícita las ciudadanas antes mencionadas sostuvieron contacto, el día de los hechos, antes y después del procedimiento, …Omissis…”.

Dejando de emitir una valoración de lo manifestado por experta ELVIS YOHANA BRIZUELA, cuando expuso a preguntas de la Jueza: “ Omissis… 1) En esta experticia no se consiguió, en la agencia Movilnet se puede conseguir el numero, 2) No se registro el tiempo solo la fecha y hora, 3) No tampoco, 4) mensajes Entrantes existen 11 y salientes 15, 5) No existen, 6) todo lo que exista en el teléfono, los mensajes del 07 y 08/09/2012, de los salientes 03/09/2012, o los borran o se borran, hasta la fecha 20/09/2012 yo hice la experticia, no se solo que están aquí fue lo que observe, 7) La evidencia fue entregada por la Guardia Nacional Bolivariana, aquí no dejo constancia de eso, se deja constancia del oficio y de fecha, 8) Movilnet… Omissis…”. En tal sentido, debe dejar claro y sentado este Tribunal Superior que, el Tribunal A quo no dejó claro que la relación de llamadas le haya permitido en primer lugar determinar la comunicación, así como, el contenido de la misma, y que este haya resultado el medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, y con ello llegar a la convicción de que en esas presuntas comunicaciones (ya que a ciencia cierta no dejó determinada de manera veraz tal comunicación) la ahora condenada haya girado instrucciones a Johana para que transportara esa droga; lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, ello no acredita que la misma haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusada o, al menos, que haya dado la orden para que se cometiera el delito acusado. En sintonía con lo anteriormente referido, debemos señalar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cuál entre otras cosas expresa:

“…Omissis…Cabe destacar que estos medios de prueba fueron ofrecidos para acreditar que el accionante giró las instrucciones para que los delitos fueran perpetrados en complicidad con los otros dos acusados, asumiendo el Ministerio Público como cierto y acreditado que el trabajo aludido en la declaración estaba referido a la comisión de los delitos.
Ahora bien, advierte la Sala que el primero de los medios de prueba señalados, no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente, que éste vía telefónica dio la orden de cometer los delitos a los ciudadanos Miguel Ángel Martínez Almarza, Andi y “Alejandrito” Antonio Morales Bohórquez, como afirma el Ministerio Público, sino más bien que aquél se comunicó por ese medio con otra persona, desde un lugar determinado.
En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos.
Por otra parte, advierte la Sala que las declaraciones del funcionario Ricardo José Osorio Olivares, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tampoco constituyen un medio idóneo para acreditar que el acusado dio la orden de la comisión de los delitos en cuestión, ni evidencia que el trabajo que supuestamente estaba hecho tenía relación con los hechos investigados, como lo afirmó el Ministerio Público, por lo que al no ofrecer la precisión de lo que se trataba no proporciona certeza sobre la imputada autoría del accionante en la comisión de tales delitos.
Además de lo anterior, también pudo evidenciar la Sala del escrito contentivo de la acusación fiscal que el Ministerio Público ofreció las declaraciones de algunos funcionarios que estaban realizando las labores de investigación penal del caso, según consta en las actas, justificando su utilidad en que señalaban al imputado de autos como responsable de los hechos investigados. En este supuesto encontramos las siguientes:
a) Declaración del Sub-Inspector Lcdo. Arnoldo Anderson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contenida en el acta de investigación del 14 de junio de 2010, en la cual, según el Ministerio Público, se deja constancia de que los funcionarios Otto Elías Vivas Perdomo y Henry Armando Villavicencio Díaz “tienen conocimiento del hecho punible y de los responsables del mismo entre los cuales se señala al imputado de autos”.
b) Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Henry Armando Villavicencio Díaz, en la cual, según el Ministerio Público, deja constancia en el acta de investigación del 14 de junio de 2010 que tiene conocimiento del hecho punible y de la participación del imputado.
c) Declaración del funcionario Otto Elías Vivas Perdomo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual, según el Ministerio Público, deja constancia en el acta de investigación del 14 de junio de 2010, que fue testigo de la detención de tres hombres en una camioneta Tahoe, color blanca y una Silverado, color gris, propiedad del imputado, demostrándose su participación y complicidad con el hecho punible…Omissis…”

Así las cosas, bajos los razonamientos anteriormente esgrimidos lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación que nos ha ocupado y consecuencia de ello la nulidad de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 18 de febrero de 2.015 y publicada en fecha 20 de febrero de 2.015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la acusada Zujaira Margarita Fagundez González a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral por ante un juez o jueza distinta a aquella que dictó la recurrida, atendiendo así a lo establecido por el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KARLA RIVERO ZAMUDIA actuando en su carácter de Defensora Pública de la acusada Zujaira Margarita Fagundez González, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 18 de febrero de 2.015 y publicada en fecha 20 de febrero de 2.015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez o Jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. SEGUNDO: Vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenían la acusada para el momento de la celebración del juicio aquí anulado.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2015. AÑOS: 205º de y 156º.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.
Ponente.

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ TEMPORAL DE APELACIONES


DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ. DR. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ.
DISIDENTE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA CARDELLI

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA GABRIELA CARDELLI


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abogado Abraham Valbuena Pérez, Juez de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Salva su Voto en relación con la opinión sostenida por la mayoría de la sala constituida por los colegas Jueces Héctor Reverol (ponente) y Vilma Fernández, en la que declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ANULA la Sentencia Condenatoria dictada en contra de la acusada Zujaira Margarita Fagundez González, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha dictada 18 de febrero de 2.015 y publicada en fecha 20 de febrero de 2.015, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; basándome para ello en las siguientes razones:

La recurrente abogada Karla Rivero Zamudia en su condición de Defensora Pública, en su única denuncia fundamenta el recurso de apelación de sentencia en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2º del referido artículo, específicamente en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, basado en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que la sentencia adolece de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aun y cuando la honorable Juzgadora dice haber valorado las pruebas traídas al debate del Juicio Oral y Público como son las declaraciones del funcionario Alonso José Ramírez Muchacho, funcionaria experta Neimar Tairi González Carrero, experta Elvis Yohana Brizuela, ciudadana Daily Yoselyn Fagundez González, ciudadana Brenda Yarima Salinas Díaz, ciudadana Norquis Milagros Alemán Ulloa, funcionario experto Yndren Robel González Rubio, funcionario José Rafael Oropeza Pineda, funcionario Hernández García Gerardo Humberto, ciudadana Johana Carolina Velazquez Rivero y la declaración de la acusada Zujaira Margarita Fagundez González, conforme a la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester acotar que desde un inicio del proceso donde aprehenden a la ciudadana Velazquez Rivero Johanna Carolina, la única individualización que existió con su defendida es por llamarlo así referencial, ya que la ciudadana Johanna Carolina, manifestó que la droga era de la ciudadana Zujaira Margarita Fagundez González, no existiendo un vinculo concreto que de fe de manera exacta que eso es cierto, aun y cuando le es realizada una experticia a ambos teléfonos y se encuentran registros de llamadas, mas no el contenido de las misma ni registro de mensajes que comprometan la responsabilidad de su defendida, la Juzgadora al valorar las distintas pruebas traídas al debate, inobserva lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole valor a dichas pruebas según su propio criterio manifestando en mas de una oportunidad que el testigo busca a favorecer a la acusada.

Sobre esta denuncia, la mayoría de los colegas manifestaron lo siguiente:

“…Omissis…esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas, a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, a pesar que de la lectura de la apelación se observa que bajo similares argumentos, la apelante ataca la sentencia por tres motivos contrapuestos entre sí, tal como se verificó ut supra, por lo que se establece que los alegatos de la apelante ataca la sentencia por el vicio de inmotivación.

La recurrente, en su escrito recursivo que cursa del folio dos (2) al folio doce (12) fundamenta su pretensión en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; evidenciándose de esta forma que no explica en que consiste la falta o la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, requisito este a que esta obligada, toda vez que se trata de supuestos distintos, que no pueden ser amalgamados, dándole un tratamiento como si fueran sinónimos cuando en realidad cada una de esas palabras empleadas se refieren a situaciones distintas. La falta de motivación, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos (excluyentes entre sí) de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, se hace incongruente argumentar una contradicción o una ilogicidad en una motivación de un fallo si se alega la inmotivación de éste, pues al asentar falta en la motivación se aduce inmotivación, no habiendo motivación mal podría haber contradicción o ilogicidad, pues no hay cabida a ello si no existe sobre qué fundarse; criterio este que la Alzada sostiene en seguimiento a la doctrina procesal aportada por el Máximo Tribunal de la República, en sentencias de la Sala de Casación Penal de fechas 17-12-2001, 31-01-2002 y 02-12-2003, todas con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León.

Concluyendo la Corte de lo anterior, que no hubo por parte de la recurrida violación de la ley por inobservancia del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo sustenta la Defensa Pública; sino que más bien estamos ante una falta de motivación del fallo, producto y consecuencia del testimonio de la experta ELVIS YOHANA BRIZUELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quién depuso en la audiencia oral y pública, y contestando al interrogatorio que le hicieran tanto el titular de la acción penal, la defensa privada a cargo de la abogada VIANNEDDY VIDAL, así como la Juez. Falta de motivación del fallo apreciada por esta Instancia Superior, cuando la juzgadora aprecia y valora sólo un extracto del testimonio de la experta: (0missis)…”

Mas adelante, agregan …”En tal sentido, debe dejar claro y sentado este Tribunal Superior que la relación de llamadas no permite determinar el contenido una comunicación, por lo cual no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas presuntas comunicaciones (ya que a ciencia cierta no quedó determinada de manera veraz tal comunicación) la ahora condenada haya girado instrucciones a Johana para que transportara esa droga, todo ello de una supuesta comunicación telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, ello no acredita que la misma haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusada o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran el delito.

Concluyendo, la mayoría de la Corte que: “bajo los razonamientos anteriormente esgrimidos lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación que nos ha ocupado y consecuencia de ello la nulidad de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 18 de febrero de 2.015 y Publicada en fecha 20 de febrero de 2.015, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la acusada Zujaira Margarita Fagundez González a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral por ante un juez o jueza distinta a aquella que dictó la recurrida, atendiendo así a lo establecido por el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal “ (fin de la cita).

Resalta quien aquí disiente que la motivación de la decisión de la mayoría de esta alzada, esta basada en la revisión que hacen de la recurrida, señalando una supuesta falta de motivación, específicamente al analizar la prueba testimonial emanada de la experta ELVIS YOHANA BRIZUELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien en su exposición y de acuerdo al informe pericial rendido en relación al análisis de un teléfono celular retenido a la co-acusada Johanna Carolina Velásquez Rivero, el cual fue valorado como una de las circunstancias probatorias que demuestran la vinculación de ambas acusadas en relación a la propiedad de la sustancia incautada (droga); Sin embargo, no tomaron en consideración que dicho elemento probatorio fue debidamente adminiculado por la juzgadora de instancia con las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes que presenciaron el procedimiento y señalaron haber presenciado el momento en el cual la acusada Johanna Carolina Velásquez Rivero, aprehendida en flagrancia manifestó que la droga era propiedad de la imputada Zujaira Margarita Fagundez González, quien es la recurrente del fallo condenatorio.

Observa quien disiente, que la mayoría de la sala entra a valorar parte del acervo probatorio, que implica situaciones de hecho, siendo tal situación prohibida por la jurisprudencia pacifica de nuestro máximo tribunal, como lo es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha reiterado la prohibición de las Cortes de Apelaciones de conocer de los hechos objeto del proceso, tal como lo expresa la Sentencia N° 097, (Exp. 2012-416), de fecha 05-04-2013, con ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda; al establecer:

“…Omissis...Si la alzada observa algún vicio que requiera otro juzgamiento, como sería el caso de una contradicción entre las pruebas y los hechos fijados, solo podrá anular la decisión recurrida y ordenar que se realice de nuevo ante un Tribunal distinto al que decidió; y exclusivamente si dicho juicio no fuera necesario para garantizar la inmediación, deberá dictar una decisión propia, pero con fundamento exclusivo en los hechos determinados por el juzgador de instancia, mas no, se reitera, en los hechos que pudiera deducir de las pruebas debatidas en otro tribunal. Al respecto, las Cortes de Apelaciones sólo pueden expresar si el tribunal de juicio analizó las pruebas en atención a las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna prueba es ilícita, o si las valoró con apego a las reglas de la lógica, lo que no podrá hacer, se insiste para dejarlo claro, será valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal competente para ello. Las únicas pruebas que puede analizar la Corte de Apelaciones, están dirigidas a acreditar defectos de procedimiento, y consisten en el medio de reproducción donde quedó registrado el juicio oral y público, o en su defecto, en la prueba testimonial, según lo prevé el articulo 445 del código Orgánico Procesal Penal ..Omissis…” (Cursiva y Negrita mías).

Por otra parte, al haber la mayoría de la sala, realizado de oficio la anulación de la sentencia condenatoria, estima quien disiente que no ha debido suplirse la infundada apelación interpuesta por la defensa pública y en tal sentido, también se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria que en Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 286, Expediente N° C05-66 de fecha 06.08.2013; lo siguiente:

“…Omissis…...en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la corte de apelaciones, dicha institución no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes e incumplan con los requisitos legales, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación. Tal proceder además de representar una subrogación del órgano jurisdiccional en las facultades y cargas de las partes, llevaría a los justiciables a esbozar cualquier argumento, sin importar lo que expusieren, o incluso a no tener que fundamentarlos, sino a manifestar su inconformidad con una decisión en concreto para que el órgano jurisdiccional competente analice la situación y exponga los fundamentos de hecho y derecho que llevarían a anular o confirmar el acto impugnado como si se tratara de una apelación civil, donde basta con anunciar un simple “apelo” para que el tribunal superior entre a conocer de nuevo el fallo sobre la base de los planteamientos expuestos por las partes en primera instancia. La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone: Artículo 174: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse: Artículo 175: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último…Omissis…”

Quedan así expresadas las razones por la cual salvo mi voto en relación a la decisión mayoritaria de esta alzada.
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL


DR. HECTOR REVEROL

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES


DRA. VILMA FERNANDEZ DR. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
DISIDENTE

LA SECRETARIA


ABG. MARIA GABRIELA CARDELLI
Asunto: EP01-R-2015-000051
HRZ/VMF/AVP/MC/marta