REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-008645
ASUNTO : EP01-R-2015-000092

PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Imputado: Yofre Fernando Orozco Herrera.
Victimas: Victima 1 y Victima 2
Defensora Pública: Abogada Adys Sivira Roa.
Delito: Homicidio en Grado de Frustración.
Representación Fiscal: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2.015, por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión del imputado Yofre Fernando Orozco Herrera, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Victimas 1 y 2 Datos en Reserva Fiscal.

En fecha 11/06/2.015 la abogada Adys Sivira Roa en su condición de Defensora Pública del imputado Yofre Fernando Orozco Herrera, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2.015, por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión del imputado Yofre Fernando Orozco Herrera, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, en perjuicio de las Victimas 1 y 2 Datos en Reserva Fiscal.

En fecha 07/07/2.015 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Control a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 10/07/2015.

En fecha 13/07/2015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. Asimismo, en fecha 21 de julio de 2.015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Adys Sivira Roa en su condición de Defensora Pública del imputado Yofre Fernando Orozco Herrera, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Comienza la apelante alegando en su denuncia: en fecha 28/05/2.015 tuvo lugar la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia en el asunto seguido a su representado Yofre Fernando Orozco Herrera, a quien la representación del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Victimas 1 y 2 Datos en Reserva Fiscal; en forma contraria la Defensa Pública solicitó que se desestimara el delito de Homicidio en Grado de Frustración por cuanto la representación Fiscal para el momento no presentó suficientes elementos de convicción para imputar a su defendido, tomando en cuenta que los funcionarios actuantes en el procedimiento procedieron en forma arbitraria a sacar de la residencia ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, II etapa, casa Nº 247 de color naranja con verde a su defendido incumpliendo con lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que los ilustra paso a paso y como se debe solicitar y realizar un allanamiento, no obstante se alegó al momento de la detención arbitraria de su defendido no le consiguieron ningún objeto de interés criminalístico que lo vinculara con el hecho en el cual la representación Fiscal del Ministerio Público le esté imputando a su defendido, esta actuación según el nuevo modelo policial es visto por esa Institución como una mala praxis policial.

Alega la recurrente que vista sus peticiones, el Tribunal de Control resolvió el día 04 de Junio de 2.015 mediante acto razonado la privación judicial preventiva de libertad de su defendido imputado Yofer Fernando Orozco Herrera basándose en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y basa su decisión, según el análisis de los elementos de convicción que la llevaron a decretar una medida cautelar privativa de libertad, por estar el mismo incurso en los hechos punibles desarrollados en nuestra norma sustantiva penal, no obstante lo anterior del alcance de esas normas, la Jueza debió hacer un análisis exhaustivo, para percatarse si en realidad los hechos atribuidos por la honorable Fiscalía eran adaptables al delito imputado por ella, y mas aun detenerse a revisar si existen fundados y suficientes elementos de convicción que pudiera hacer estimar la participación activa de su representado en el concurso real del delito imputado, así como también si se desprende de las actuaciones policiales conducta típica desplegada por su defendido en perjuicio de las victimas de la presente causa.

Manifiesta la apelante, en virtud del principio de presunción de inocencia contemplado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 89 numeral 2º de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien su patrocinado se presume inocente hasta tanto no se demuestre su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme y tiene derecho a que se le trate como tal, es por ello que con la persistencia de esta medida de coerción personal estaría sufriendo una pena anticipada que causa graves daños a su persona y familia, ya que su defendido es la única persona que aporta el sustento en su hogar para el desarrollo y crecimiento normal de su grupo familiar.

En el Petitorio solicitó, se admita el presente recurso, sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, y sea revocada la decisión recurrida, como consecuencia de la solicitud anterior solicitó a la Corte de Apelaciones sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Juez de Control Nº 04, en contra del imputado de autos y le otorgue una medida cautelar menos gravosa, que sea pertinente.

Por su parte, la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogada María Karelys Guedez Castillo, presentó escrito de contestación al presente recurso presentado por la abogada Adys Sivira Roa en su condición de Defensora Pública del imputado Yofer Fernando Orozco Herrera, manifestando que en el presente caso el Tribunal si motivo su decisión por cuanto se encontraba en el inicio de la fase investigación, donde todavía hacen falta diligencias de investigación por practicar, entrevistar y recabar reconocimiento medico de la otra victima, recabar entrevista de testigos presenciales y referenciales de los hechos. De igual manera considera la representación Fiscal, que el auto se encuentra perfectamente motivado y que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley.

En el petitorio solicitó: Primero: Inadmisible el recurso incoado por los citados profesionales del derecho. Segundo: en caso contrario peticiono sea declarado sin lugar con norte a las consideraciones expuestas a lo largo de este escrito. Tercero: solicitó a la Corte de Apelaciones, el legajo original de la causa, a los fines de verificar lo expuesto por la representación Fiscal, en consideración a lo señalado en el artículo 449 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarto: se mantenga con el debido respecto al orden jurídico procesal preestablecido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 04 de Junio de 2.015, por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al imputado Yofer Fernando Orozco Herrera; señalo:

“Omisis… DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE. Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias
1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. - La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano YOFRE FERNANDO OROZCO HERRERA, arriba identificado, como lo es en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del “acta de investigacion” arriba transcrita, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos, así como los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27/05/2015 del sitio de la Aprehensión, donde queda evidenciada las características espaciales del sitio donde se produce la aprehensión. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal
2) REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 629-15, donde queda en evidencia el objeto de interés criminalístico incautado, garantizando la cadena y que el arma incautada y el objeto material del delito son los mismos que serán llevados a los expertos y al proceso penal. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal.
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/05/2015 realizada al ENTREVISTADO A quien funge como victima en la presente causa. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal.
4) INFORME MEDICO LEGAL realizado por el Dr. Elias Ferrer, Medico Forense, de fecha 27/05/2015 realizada al ciudadano ESCALONA GERAL JOSE quien funge como victima en la presente causa. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal.
Se deja Constancia que en la causa cursa acta de lectura de derechos del imputado con la que se evidencia el respeto a las garantías constitucionales al ciudadano YOFRE FERNANDO OROZCO HERRERA, en la que le señalan los derechos consagrados en el artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal.
Todos estos elementos de convicción, en conjunto crean en la convicción de esta juzgadora PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha al imputado YOFRE FERNANDO OROZCO HERRERA venezolano, C.I 26.342.820, de grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, ocupación u oficio: Obrero, fecha de nacimiento 05/05/1997. de 18 años de edad, hijo de Ana Chiquito (V) y Samuel Castillo (V), residenciado en: Barrio Santo Domingo, Av industrial, calle 2, casa Nº 104, cerca de la bodega Don Chuchu. Teléfono: 0416-6739499 (Madre del imputado), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del ambos del Código Penal Venezolano SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Art. 236 del COPP, en contra del imputado YOFRE FERNANDO OROZCO HERRERA venezolano, C.I 23.008.656, de grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, ocupación u oficio: Obrero, fecha de nacimiento 22/02/1993. de 22 años de edad, hijo de Yolis Herrera (V) y Jose Orozco (V), residenciado en: Barrio Primero de Diciembre, etapa 2, calle 15, casa numero 173. Telefono: 0426-4713193 cerca de venta de víveres el Surtidor por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del ambos del Código Penal Venezolano TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano y así se decide.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el parágrafo primero artículo 237 en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer que rebasa los 10 años en su límite máximo, además tomado en cuenta la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo que ataca la libertad individual, puede causas daños psicológicos y trastornos emocionales además de ser un delito que ataca la propiedad y la libertad por un momento determinado; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: YOFRE FERNANDO OROZCO HERRERA, supra identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
VIII
EN CUANTO A EXPUESTO EN LA AUDIENCIA POR EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Al imputado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
Acto seguido la Defensa Abg. Penzo Ascanio, manifestó lo siguiente: “Esta defensa técnica se opone a la calificación que manifiesta la representación fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para imputar a mi defendido por lo siguiente los funcionarios actuantes realizaron un allanamiento sin cumplir con el articulo 196 del COPP que nos habla y nos ilustra sobre el allanamiento, no obstante detuvieron a mi defendido sin ninguna orden de aprehensión, no le consiguieron en su poder ningún elemento de interés criminalístico que lo involucre en el hecho que narra esta representación fiscal, en todo caso no consiguieron el arma de fuego objeto que ocasiono las heridas a la supuesta victima. Por las razones antes expuestas solicito ante este tribunal que desestime el delito de homicidio por cuanto no se le puede atribuir a mi defendido por lo antes expuesto. Según el nuevo modelo policial elaborado con la finalidad de disminuir los abusos policiales por las actuaciones presentadas estamos hablando de una mala praxis policial. Es todo”.
En cuanto a los planteamientos hecho por la defensa pública, este Tribunal observa, que se desprende del acta policial el modo, tiempo y lugar en como se suscitó la aprehensión del imputado de autos, también señala el acta policial y el acta de entrevista del testigo A; que el ciudadano imputado llego con otro ciudadano a bordo de una moto realizo varios disparos saliendo herido el ciudadano el ciudadano víctima del presente asunto, consta en las actuaciones informe medico legal suscrito por el medico forense Elias Ferrer en el cual se evidencia la herida producida por el arma de fuego; en tal sentido los planteamientos hechos por la defensa en cuanto a la medida menos gravosa solicitada, este Tribunal al considerar llenos los extremos a que hacen referencia los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se dejó expuesto, es por lo que tal solicitud debe ser declarada sin lugar; en primer lugar por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita; en segundo lugar por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgadora que el imputado podría estar incurso en la comisión del delito antes dicho; en tercer lugar por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegarse a imponer la cual en su límite máximo excede los 10 años de prisión; es por lo que se decreta como en efecto se hace la medida privativa de libertad; en tal sentido, la solicitud planteada por la defensa debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Se acuerdan las copias solicitadas.
IX
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha al imputado YOFRE FERNANDO OROZCO HERRERA venezolano, C.I 26.342.820, de grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, ocupación u oficio: Obrero, fecha de nacimiento 05/05/1997. de 18 años de edad, hijo de Ana Chiquito (V) y Samuel Castillo (V), residenciado en: Barrio Santo Domingo, Av industrial, calle 2, casa Nº 104, cerca de la bodega Don Chuchu. Teléfono: 0416-6739499 (Madre del imputado), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del ambos del Código Penal Venezolano SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Art. 236 del COPP, en contra del imputado YOFRE FERNANDO OROZCO HERRERA venezolano, C.I 23.008.656, de grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, ocupación u oficio: Obrero, fecha de nacimiento 22/02/1993. de 22 años de edad, hijo de Yolis Herrera (V) y Jose Orozco (V), residenciado en: Barrio Primero de Diciembre, etapa 2, calle 15, casa numero 173. Telefono: 0426-4713193 cerca de venta de víveres el Surtidor por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del ambos del Código Penal Venezolano…Omisis”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, la denuncia planteada por la representante de la Defensa Pública en su escrito de apelación, señala que en la sentencia recurrida existe falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando entre otras cosas lo siguiente:

Interponen el presente recurso de apelación abogada Adys Sivira Roa en su condición de Defensora Pública del imputado Yofre Fernando Orozco Herrera, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2.015, por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión del imputado Yofre Fernando Orozco Herrera, en la que se decretó la aprehensión como flagrante por la presunta comisión del delito Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Victimas 1 y 2 Datos en Reserva Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4, por cuanto se ha decretado medida de privación judicial preventiva de libertad y ha causado gravamen irreparable al imputado de autos.

A fin de verificar la denuncia realizada por la recurrente esta Alzada comenzará a resolver el presente recurso de apelación, y en tal sentido observan los miembros de esta Alzada, que la recurrente plantea su inconformidad principalmente en cuanto a que, de los elementos de convicción que conllevan al Ministerio Público a solicitar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, los mismos no satisfacen los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los elementos que conforman el delito endilgado a su defendido; Aduce que se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el órgano jurisdiccional, el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el a quo, una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de la competencia funcional que le atribuye a esta Sala, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada; la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

La decisión recurrida dictada en fecha 04 de Junio de 2.015, por el Tribunal Cuarto en Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, el a quo acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Yofre Fernando Orozco Herrera; señalo:

“…Omisis… En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano YOFRE FERNANDO OROZCO HERRERA, arriba identificado, como lo es en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del “acta de investigacion” arriba transcrita, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos, así como los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27/05/2015 del sitio de la Aprehensión, donde queda evidenciada las características espaciales del sitio donde se produce la aprehensión. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal
2) REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 629-15, donde queda en evidencia el objeto de interés criminalístico incautado, garantizando la cadena y que el arma incautada y el objeto material del delito son los mismos que serán llevados a los expertos y al proceso penal. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal.
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/05/2015 realizada al ENTREVISTADO A quien funge como victima en la presente causa. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal.
3) INFORME MEDICO LEGAL realizado por el Dr. Elias Ferrer, Medico Forense, de fecha 27/05/2015 realizada al ciudadano ESCALONA GERAL JOSE quien funge como victima en la presente causa. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal.
Se deja Constancia que en la causa cursa acta de lectura de derechos del imputado con la que se evidencia el respeto a las garantías constitucionales al ciudadano YOFRE FERNANDO OROZCO HERRERA, en la que le señalan los derechos consagrados en el artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal…Omisis”

Ahora bien, planteada como ha sido la denuncia de la recurrente, es decir la falta de motivación de la decisión recurrida, punto neurálgico de esta denuncia por lo que es necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho. Debemos tener presente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por la abogada defensora del ciudadano previamente señalado a consideración de la falta de motivación; al estimar que la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el a quo, una decisión judicial razonada.

A tal efecto, resulta oportuno indicar, las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales, las cuales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cu encabezamiento dispone lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.

En cuanto a la motivación de las decisiones, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictaminó:

“….A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23)…”

Por otra parte, la Casación Penal, en la decisión N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció en relación a la motivación de las decisiones lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

“… En este sentido ha sido reiterada el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”

En este sentido, considera esta Instancia Superior, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 04 de junio de 2.015, donde se decretó la aprehensión como flagrante por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Victimas 1 y 2 Datos en Reserva Fiscal, y decreta privación judicial preventiva de libertad, al analizar los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribe y hace los siguientes señalamientos: “…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, siendo las 6.30 a.m., nos trasladamos hasta el Hospital Dr. Luis Razetti a fin de verificar parte asistencial; una vez allí nos entrevistamos con el funcionario JOSE NAVARRO, y luego de revisar el libro de ingreso se constato el ingreso de dos ciudadanos victima 01 y victima 02 presentando heridas producidas presuntamente por le paso de proyectiles; sostuvimos entrevista con el medico de guardia, quien nos informa que los ciudadanos presentaban herida en la región del fémur derecho con entrada y salida producida presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y que su estado clínico es estable con herida rasante en la región parietal derecha y en proceso de sutura; nos permitieron sostener entrevista con ambos ciudadanos quienes nos manifestaron en primer lugar la victima 01 que fueron interceptados por sujetos a bordo de una moto marca Bera, donde ambos sujetos empezaron a disparar logrando herirlos; la victima 02 manifestó que al momento se encontraba parado en compañía de la victima 01 cuando observo a los ciudadanos YODER OROZCO apodado EL YOLFREN quien venia en compañía del ciudadano RONAL, quienes sin mediar palabra accionaron sus armas de fuego logrando herirlo y huyendo del lugar; la victima 01 manifiesto no querer acompañar a la comisión por temor al ciudadano RONAL quien dice es de alta peligrosidad, siendo acompañados solo por la victima 02 quien señalo conocer el paradero de los dos sujetos autores de los hechos que se investigan; por tal motivo nos trasladamos hacia el Barrio Primero de Diciembre, Tercera Etapa, calle 9 entre calle 10, Municipio Barinas, Estado Barinas, a fin de realizar las primeras diligencias preliminares relacionadas al caso, una vez presentes en el referido lugar el ciudadano nos indico la dirección del sujeto apodado RONAL; ya en el lugar un sujeto nos indico que dicho ciudadano era de alta peligrosidad en el lugar y que operaba en una banda de robo de vehículos y viviendas; manifestó que el mismo se llamaba RONAL ALEJANDRO ALVARADO; culminada nuestra diligencia nos trasladamos hacia la calle 15 del precitado Barrio encontrándonos con el sujeto apodado EL YOLFREN donde fuimos alertados por la victima de que dicho ciudadano era el sujeto que se encontraba transitando por acera que conducía hacia su casa, motivo por el cual le solicitamos su documento de identidad… procedimos a hacerle la respectiva revisión de personas a los fines de encontrarle algún elemento de interés criminalístico no se encontró ninguno…. Por lo que siendo las 07:15 horas de la mañana se le informo que quedaba en calidad de detenido, quedando a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico…. (omissis)…” comprometen la participación del aprehendido Yofre Fernando Orozco Herrera, en los hechos delictuales, lo que llevaron al Tribunal de Control 4, a estimar que el imputado de autos está presuntamente comprometido en el delito señalado, determinando el Tribunal que se encuentra presentes los requisitos del numeral 2° artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; actuaciones presentes en la causa, realizadas y suscritas por funcionarios policiales competentes no desvirtuadas hasta ahora que determinan participación de los aprehendidos, por lo que será el curso de la investigación que determinará si realmente tienen responsabilidad o no en los hechos imputados por la Fiscalía en este sala, que llevan a la precalificación jurídica de Yofre Fernando Orozco Herrera, razones que llevan a declarar con lugar la solicitud de la defensa, pasando a decretar con lugar la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía, en consecuencia se decreta la privación judicial privativa de libertad al imputado Yofre Fernando Orozco Herrera, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se observa claramente, que la Jueza a quo, no analizó de manera específica cuales son los hechos suscritos en las actas que desembocó en elementos de convicción que comprometen la imputación del ciudadano Yofre Fernando Orozco Herrera; A tal efecto, resulta oportuno indicar que, la recurrida, no hizo una relación de sinopsis de los hechos suscritos en las actas para llegar a la convicción de que se dio cumplimiento al fomus bonis iure, que viene a estar representado por la demostración de un hecho punible y los elementos de convicción, situaciones jurídicas éstas que no pueden quedar en la mente del Juzgador, sino plasmarlo en las actas para producir el convencimiento que justifique la privación de un derecho tan importante como lo es la libertad. Debemos recordar que los Jueces deben ser muy cuidadosos cuando se analizan los elementos del artículo 236 ejusdem, los cuales deben converger en una motivación que asegure la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho los justiciables y tener como filosofía en las decisiones el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al Juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión; el deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal. En el presente caso, considera esta Instancia que la recurrida no dio cumplimiento con las normas estrictas que son requeridas para privar de la libertad; toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad y, como quiera que, en cuanto a los niveles de exigencia que deben plantearse a la hora de motivar una decisión judicial, en el sentido, que cuando la decisión a tomar sea la referida a la imposición de medida de coerción personal, no será necesaria la exhaustividad en el razonamiento que efectúe el Juez en la resolución del asunto, por cuanto si se toma en cuenta que se está en la fase incipiente del proceso, pero si se requiere establecimiento preciso del por qué del criterio asumido, guardando congruencia e ilación en la argumentación que se resuelve, siendo que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto; siendo así, se observa en la recurrida que la misma adolece de la fundamentación requerida en cuanto a los hechos que se le atribuyen al imputado en el caso de marras y la debida fundamentación en cuanto a la circunstancia referida a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitiendo lo anterior determinar que efectivamente le asiste razón a la recurrente en cuanto a la inmotivación alegada. Así se decide.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Adys Sivira Roa, y en consecuencia se anula la decisión dictada y publicada en fecha 04 de junio de 2.015, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad a favor del ciudadano Yofre Fernando Orozco Herrera, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Victimas 1 y 2 Datos en Reserva Fiscal. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Adys Sivira Roa en su condición de Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2.015, por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión del imputado Yofre Fernando Orozco Herrera, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Victimas 1 y 2 Datos en Reserva Fiscal. Segundo: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva Audiencia ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año Dos Mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.



Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.


Dra. Vilma Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.

Abg. María Gabriela Cardelli.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. María Gabriela Cardelli.

Asunto: EP01-R-2015-000092
HRZ/VMF/MRD/MC/marta.-