REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
SALA ACCIDENTAL
Barinas, 03 de julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-019449
ASUNTO : EP01-R-2015-000023

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
ACUSADOS: ANGEL EDUARDO CASTRO VILLEGAS, JOSE MARTIN MARTINEZ VILLEGAS Y ELENA DEL VALLE VILLEGA TABLANTE.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA, AMADO ALCIVIADES ROJAS URQUIOLA, MARIO JIMENEZ Y ERNESTO DE JESUS DURAN TABLANTE.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.


Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Cesar Oswaldo Aranguren Navea, Amado Alciviades Rojas Urquiola, Mario Jiménez Franco y Ernesto De Jesús Duran Tablante, en su condición de defensores privados; contra la decisión dictada y publicada en fecha 16.01.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos ANGEL EDUARDO CASTRO VILLEGAS, JOSE MARTIN MARTINEZ VILLEGAS y ELENA DEL VALLE VILLEGA TABLANTE, a cumplir la pena de once (11) años de Prisión, por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Armas de Fuego y Detentación de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09.03.2015, y se designó ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 16.03.2015, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de marzo de 2015, siendo las 09:30 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la misma por cuanto no se encuentran presentes las partes necesarias para realizar la misma y se acuerda fijar nuevamente para la décima (10) audiencia siguiente a la audiencia de hoy.

En fecha 20 de abril de 2015, siendo las 10:40 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Mary Ramos Duns, esta Alzada se encontraba imposibilitada de realizar la audiencia fijada para esa fecha, se acuerdo abrir cuaderno separado de inhibición en el presente asunto, acordándose con lugar en fecha 21 de abril de 2015.

En fecha 30 de abril se constituyo Sala Accidental que conocerá del presente recurso, y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda fijar la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a los fines de realizarse la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 19 de mayo de 2015, siendo las 09:30 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la misma por cuanto no se encuentran presentes las partes necesarias para realizar la misma y se acuerda fijar nuevamente para la décima (10) audiencia siguiente a la audiencia de hoy.

En fecha 10 de junio de 2015, siendo las 9:30 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la misma y esta Sala Única se reserva dentro de la décima (10) audiencias siguientes, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Manifiestan los apelantes que la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así mismo, señalan que la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado y esté a su vez, con el hecho imputado.

Los recurrentes, denuncian la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia recurrida, ya que señalan que la declaración de los funcionarios actuantes corresponde solo en lo expuesto por los ciudadanos que fungieron como testigo, los ciudadanos JOSE UBALDINO CORDERO LAMAS, ANGEL SEGUNDO PICON CARRILLO y CARLOS ALBERTO FAUDITO TORRES, dejando a un lado las grandes incongruencias que existen en aspectos importantes del procedimiento, tomando en cuenta que los siete funcionarios y el testigo estuvieron presentes en todo momento.

Señalan los recurrentes que a lo largo de la sentencia se logró evidenciar que la A quo no valorizó los testimonios de los funcionarios actuantes como de los testigos, lo que resulta ilógico y contradictorio, por cuanto está manifestó en reiteradas oportunidades que había quedado demostrado que todos los testimonios como de los funcionarios y testigos presenciales eran contestes, aducen que la Juez no estuvo clara al momento de decidir la sentencia.

Manifiestan quienes recurren que en la valoración que hizo el Tribunal en cada una de las pruebas, ahí contradicción, adminiculando circunstancias que sucedieron y que fueron relatadas de forma distinta por funcionarios, así como por los acusados y testigos, promovidos por la fiscalía, lo cual trae como consecuencia la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Por otra parte señalan los abogados recurrentes que la finalidad de la motivación no es una simple declaración de conocimientos sino que tiene que ser la conclusión de una argumentación jurídica que permita a las partes como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron a la parte dispositiva, motivar no es mencionar, transcribir, es analizar y concatenar debidamente los elementos probatorios, y que como tal la a quo no realizó, ya que la decisión se basa en argumentos expuestos por quienes rindieron sus testimonios, pero que no fueron concatenados.

Finalmente los apelantes señalan que es obvio apreciar la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida, aducen que en la valoración dada por la Juez faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por la defensa en las conclusiones y no solo tomar en cuenta para decidir lo explanado por el Ministerio Público.

En su petitorio: Solicitan a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso, sea declarado con lugar, y en consecuencia se declare la nulidad del juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 16.01.2015, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, expresa:

“…Omisis… FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:
Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del Juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.
Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.
“No obstante a las múltiples dificultades que impiden obtener esa prueba directa, llamada también en doctrina prueba histórica, testimonios o confesiones, no se debe renunciar al conocimiento de los hechos cometidos y permanecer en la oscuridad, ya que entre una cosa y otra siempre existen hilos secretos e invisibles para los ojos corporales, pero cognoscibles para los ojos de la mente, siendo el medio que nos sirve para llegar a la conquista de los desconocido, con la ayuda de los cuales la inteligencia humana, partiendo de lo que conoce directamente , llega a lo que no puede percibir de forma directa”, como lo dice el doctrinario Colombiano Framarino Dei Malatesta, en su texto Lógica de las pruebas en materia criminal.
Sigue el doctrinario, que la lamentable realidad de los procesos penales se nos presenta, en no pocos casos, con la gran dificultad de obtener la prueba directa de los hechos y particularmente sobre quien fue su ejecutor o participe, o sea que no siempre se cuenta con una confesión y testigos de vista que permitan establecer, sin lugar a dudas, quien fue el autor de un hecho delictivo y quienes sus cooperadores o colaboradores, pero el juzgador debe dirigir su esfuerzo mental en hallar esa demostración partiendo de otros hechos que si tiene soporte probatorio, como rastros, efectos del delito, u otras conductas del investigado, de los cuales puede deducirse aquello que hasta ese momento se ignora y que es lo que se inquiere el delito y la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, para lo cual se impone la razón, que es a que debe guiar el espíritu para transitar de lo conocido a lo desconocido, por la vía de los hilos que ligan lo primero de lo segundo, no obstante las dificultades que debe atravesarse en ese camino”.
Según el tratadista venezolano Roberto Delgado Salazar en su texto La prueba de indicios y su apreciación judicial, recientemente publicado año 2006, establece: “…que la seria dificultad de la actividad probatorio del proceso penal, que se presenta ante la ausencia de confesión, documentos o testigos presénciales, se suple, pues, con la mínima actividad probatoria que produce elementos de los que se obtiene ese medio indirecto que nos sirve para establecer de verdad procesal sobre lo que logramos capturar como verdad real…” De allí que la prueba puede tener como objeto mediato el delito, por el contrario, la prueba puede tener como objeto no ese mismo hecho sino otros que sirven para demostrar la existencia del hecho principal y de ese objeto, mediante raciocinio e inferencias se llega al delito y su autor, entonces esas pruebas se conocen como indirectas, indiciarias o inferenciales, también circunstanciales como fueron denominadas por algunos autores clásicos como Bentham o pruebas criticas como las identifica Carnelutti, entre ellas la indicativa, que expresa la idea de una dirección que una cosa imprime al pensamiento hacia otra cosa, en contraposición a la función representativa, propia de las pruebas directas o históricas…” “Uno de los problemas mas serios que suscita mayor inquietud y discusión en la práctica forense y judicial, es la determinación de culpabilidad cuando no se tiene esas pruebas directas…que sin lugar a dudas demuestren ese extremo subjetivo del delito, lo que se presente en pocas ocasiones. Ahora bien en ausencia de pruebas directas, se podrán encontrar hechos y circunstancias que cada uno por separado sirva para establecer probabilidad sobre el hecho principal que se investiga, pero que reunidos y en su conjunto convencen suficientemente para darlo por existente al hacer el enlace o conexión con el mismo, bastando que para ello se haga un adecuado análisis lógico, resaltando la gran importancia que ha de tener el estudio de esa llamada prueba indiciaria, indirecta, inferencial o circunstancial, vale decir la prueba por indicios, al que en muchas ocasiones tiene que acudir se para la búsqueda de la verdad, que es el fin del proceso penal, instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes Jhonny Joel Duarte, José Eduardo Jiménez, William Urquijo, Beisy Díaz, Ismael Montilla, y Lorenzo Reyes que fueron adminiculadas con la declaración de los testigos del procedimiento (José Ubaldino Cordero, Ángel Segundo Picón y Carlos Alberto Faudito) y de los expertos Yndren González, Esteban Pava y Lisbell Da Fonseca, quienes demostraron en cada una de sus experticias de que se trataba las mismas; aunado a las pruebas documentales, tales como Experticia Química de la sustancia incautada (veintiocho (28) gramos, cuatrocientos ochenta (480) miligramos de cocaína y ciento cincuenta y nueve (159) gramos, quinientos cuarenta (540) miligramos de marihuana), así como el Informe pericial a las armas de fuego y municiones que se encontraron sin sus respetivos permisos de portarlos y del Informe pericial a los objetos incautados como 01) Una (01) prenda de vestir de uso militar, de las denominada comúnmente “Arnés”, sin marca ni talla aparente, elaborado en fibras sintéticas de color verde….02) una (1) funda para arma de fuego, tipo pistola, sin marca aparente, elaborada en material sintético de color negro, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación…03) un (1) cepillo de limpieza para armas de fuego, con sus respectivas cerdas de color blanco, la misma presenta adherencias de suciedad sobre su superficie…4) Un (1) recipiente elaborado en material de metal de color amarillo, negro y rojo, perteneciente ACEITE ANTICORROSIVO PARA MANTENIMIENTO DE ARMAS, marca sonax, con un contenido neto de 354 cm…5) un bolso tipo deportivo de los denominado tipo bandolero, marca puma, elaborado en material semi cuero, de color blanco y negro…6) un bolso de mano, sin marca aparente, elaborado en material de cuero de color marrón, el mismo se encuentra provisto de un (1) compartimiento de mediana dimensión; de lo cual se demuestra los delitos y la culpabilidad de quienes aquí son juzgados; toda vez que estamos ante la presencia de delito mudo, por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrentamiento a los testigos, a los fines de que no salga a relucir la verdad o no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio Penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de un testigo, concatenado con funcionarios actuantes y la experto de la sustancia (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.
Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano: “El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, nos encontramos con tres testigos del procedimiento y funcionarios actuantes Jhonny Joel Duarte, José Eduardo Jiménez, William Urquijo, Beisy Díaz, Ismael Montilla, y Lorenzo Reyes, los cuales son contestes en afirmar los lugares de la vivienda donde se encontraron droga, armas de fuego y municiones anteriormente señalados, realizándose la aprehensión en flagrancia de los acusados de autos, lo que encajó sus dichos de manera, cóncava y convexa para quien decide. En el caso concreto este Tribunal Unipersonal, considera que quedó sin duda alguna demostrado la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 149 2DO aparte del la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en cada acción se demostró la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de autos, sin duda alguna son culpables de lo supra señalados.
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del Pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quien decide, estoy convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria; se llegó a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo el dicho de los funcionarios y del testigo, sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, me dio certeza de lo que se decide. Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, me hace entender de manera razonada que los acusados ELENA DEL VALLE VILLEGAS TABLANTE, ANGEL EDUARDO CASTRO VILLEGAS y JOSE MARTIN MARTINEZ VILLEGAS, son responsables de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 149 2DO aparte del la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y Así se declara.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS DELITOS ACUSADOS
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 149 2DO aparte del la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Siéndole imputado tales hechos punibles a los acusados supra identificados.
En el presente caso dichos delitos se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el capítulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados ELENA DEL VALLE VILLEGAS TABLANTE, ANGEL EDUARDO CASTRO VILLEGAS y JOSE MARTIN MARTINEZ VILLEGAS, son responsables de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 149 2DO aparte del la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho de los aquí acusados, debe declarárseles culpables, al demostrase la participación como autores materiales, igualmente demostrada su existencia. Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados ELENA DEL VALLE VILLEGAS TABLANTE, ANGEL EDUARDO CASTRO VILLEGAS y JOSE MARTIN MARTINEZ VILLEGAS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 149 2DO aparte del la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se declara.
CUARTO
PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir los acusados ELENA DEL VALLE VILLEGAS TABLANTE, ANGEL EDUARDO CASTRO VILLEGAS y JOSE MARTIN MARTINEZ VILLEGAS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 149 2DO aparte del la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 149 2DO aparte del la Ley Orgánica de Drogas; el cual prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión; debiendo aplicarse en término medio del artículo 37 del Código Penal y por cuanto el acusado de autos no tiene conducta predilectual, quien aquí decide considera que estando en presencia de una persona con droga menor cuantía, debe aplicarse el termino mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Vigente; es decir, OCHO (8) AÑOS DE PRISION. Ahora bien el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, debiendo aplicarse en término medio del artículo 37 del Código Penal y por cuanto el acusado de autos no tiene conducta predilectual, quien aquí decide considera que estando en presencia de una persona con droga menor cuantía, debe aplicarse el termino mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Vigente; es decir, tres (3) años de prisión y por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delito se aplica la mitad de la pena, es decir, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. En relación al delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, debiendo aplicarse en término medio del artículo 37 del Código Penal y por cuanto el acusado de autos no tiene conducta predilectual, quien aquí decide considera que estando en presencia de una persona con droga menor cuantía, debe aplicarse el termino mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Vigente; es decir, tres (3) años de prisión y por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delito se aplica la mitad de la pena, es decir, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, que sumadas estas penas nos da en definitiva la pena que ha de cumplir los acusados de autos de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias de ley. Y así de declara…omissis…”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Del análisis y estudio practicado sobre el recurso de apelación interpuesto, considera necesario este Tribunal Colegiado de la Sala Accidental, centrarse sobre ciertos aspectos del mismo, ello con el fin de llegar a una solución respecto al asunto planteado.

Antes de examinar la única denuncia, observaremos que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con el criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

La motivación del fallo tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado la Corte de Apelaciones, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe en una sentencia.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la motivación de la sentencia no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.

Dicho lo anterior se procede a resolver la única denuncia:

Los recurrentes, en su escrito recursivo que cursa del folio dos (2) al folio ocho (8) fundamentan su pretensión en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; evidenciándose de esta forma que no explican en que consiste la falta o la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, requisito este a que están obligados, toda vez que se trata de supuestos distintos, que no pueden ser amalgamados, dándole un tratamiento como si fueran sinónimos cuando en realidad cada una de esas palabras empleadas se refieren a situaciones distintas. La falta de motivación, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos (excluyentes entre sí) de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, se hace incongruente argumentar una contradicción o una ilogicidad en una motivación de un fallo si se alega la inmotivación de éste, pues al asentar falta en la motivación se aduce inmotivación, no habiendo motivación mal podría haber contradicción o ilogicidad, pues no hay cabida a ello si no existe sobre qué fundarse; criterio este que la Alzada sostiene en seguimiento a la doctrina procesal aportada por el Máximo Tribunal de la República, en sentencias de la Sala de Casación Penal de fechas 17-12-2001, 31-01-2002 y 02-12-2003, todas con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León.

No obstante lo anterior, esta Sala Accidental en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas, a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, a pesar que de la lectura de la apelación se observa que bajo similares argumentos, los apelantes atacan la sentencia por tres motivos contrapuestos entre sí, tal como se verificó ut supra, por lo que se establece que los alegatos del apelante atacan la motivación de la sentencia por contradicción.

Así las cosas, es necesario en primer lugar dejar claro y sentado que toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, lo cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
5.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
5.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación al punto objeto de controversia, que denota a todas luces en la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita… el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente…”.
Habida cuenta, observa esta Sala Accidental que la A quo en la recurrida específicamente en el capitulo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, limitándose solo al dicho de los testigos presenciales y al de los funcionarios y expertos actuantes, sin efectuar un cónsono análisis en conjunto de las pruebas incorporadas para con ello llegar al verdadero convencimiento de la decisión tomada; predicando de esta manera un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227); toda vez, que la juzgadora tenia la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el Tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
De tal tenor, que cuando la sentenciadora incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procediendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Cesar Oswaldo Aranguren Navea, Amado Alciviades Rojas Urquiola, Mario Jiménez Franco y Ernesto De Jesús Duran Tablante, en su condición de defensores privados; contra la decisión dictada y publicada en fecha 16.01.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos ANGEL EDUARDO CASTRO VILLEGAS, JOSE MARTIN MARTINEZ VILLEGAS y ELENA DEL VALLE VILLEGA TABLANTE, a cumplir la pena de once (11) años de Prisión, por la comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Armas de Fuego y Detentación de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y por vía de consecuencia, se ANULA el fallo apelado; y vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenían los acusados para el momento de la celebración del juicio aquí anulado. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Única del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Cesar Oswaldo Aranguren Navea, Amado Alciviades Rojas Urquiola, Mario Jiménez Franco y Ernesto De Jesús Duran Tablante, en su condición de defensores privados. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Condenatoria dictada y publicada en fecha 16.01.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos ANGEL EDUARDO CASTRO VILLEGAS, JOSE MARTIN MARTINEZ VILLEGAS y ELENA DEL VALLE VILLEGA TABLANTE, a cumplir la pena de once (11) años de Prisión, por la comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Armas de Fuego y Detentación de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenían los acusados para el momento de la celebración del juicio aquí anulado, y CUARTO: SE ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los tres (03) días del mes de julio del año 2015. AÑOS: 205º de y 156º.


EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.


LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES


DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ. DRA. DEICY CACERES NAVAS.
Ponente.


LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.


Asunto: EP01-R-2015-000023
HERZ/VMF/MRD/JG/mip.-