REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2015-000056
ASUNTO : EP01-R-2015-000086
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Imputado: Jorge Félix Martínez Aro.
Defensor Privado: Abogado Lucio Casanova.
Víctima: Yerson Parra.
Representación Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado Arlo Arturo Urquiola.
Delito: Homicidio Simple en Grado de Frustración, Lesiones Tipo Básico y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Efecto Suspensivo).
Asunto: EJ01-P-2014-000056.
Consta en autos que en fecha 01 de julio de 2.015, se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia a petición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado Jorge Félix Martínez Aro, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, Lesiones Tipo Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Yerson Parra, en la que la recurrida decidió lo siguiente:
“…Omisis Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión del Imputado JORGE FELIX MARTINEZ ARO ya identificado, de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, No se admite como flagrante por los razonamientos antes señalados, la precalificación fiscal de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, considerando que con los elementos de convicción presentes en la causa, lo que se determina hasta ahora es la presunta comisión de los delitos de LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, consistente en presentarse cada 15 días ante la UVIC, de este Circuito Penal, no acercarse a la víctima, estar atento a los llamados del proceso, no cometer delitos, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP, la cual se hará efectiva, en caso de confirmar la decisión emitida por esta segunda instancia la Corte de apelaciones, con relación al punto controvertido, se librará de inmediato la boletad de libertad por la medida menos gravosa acordada, ya que fue ejercido por la fiscalía EFECTO SUSPENSIVO, conforme al artículo 374 del COPP, en virtud que el delito que precalifica la fiscalía como flagrante y que el Tribunal no comparte por los razonamientos antes señalados, es el de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, el cual tiene una pena en su límite máximo superior a los 12 años de prisión, por lo que se tramita y se deja detenido preventivamente en el Cuerpo Policial aprehensor a la espera del pronunciamiento. Líbrese lo conducente. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se toma la presente acta como fundada, remítase a la Corte de Apelaciones”
Por su parte, El Ministerio Público manifestó: “Ciudadana Jueza en este acto la Fiscalía del ministerio público, procede a ejercer la apelación, con efecto suspensivo, de conformidad con el articulo 374 del COPP”.
La Defensa expuso: “Como punto previo quiero dejar constancia que el fiscal de Flagrancias no esta actuando como lo establece la norma rige a los fiscales del Ministerio público, por cuanto siguiendo instrucciones del fiscal sexto del Ministerio publico”.
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al decidir el presente asunto; lo hace de la siguiente manera:
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:
El abogado Arlo Arturo Urquiola en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01/07/2.015 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, consistente en presentarse cada 15 días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, al imputado Jorge Félix Martínez Aro, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, Lesiones Tipo Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
La Sala para decidir observa:
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, será analizada y decidida bajo la óptica del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contra la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva de la libertad al imputado proferida en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la denuncia antes referida, es preciso hacer una revisión del fallo impugnado, mediante el cual la Jueza del Tribunal Tercero de Control fundamentó dicha decisión, estableciendo lo siguiente:
“…Omisis Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión del Imputado JORGE FELIX MARTINEZ ARO ya identificado, de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, No se admite como flagrante por los razonamientos antes señalados, la precalificación fiscal de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, considerando que con los elementos de convicción presentes en la causa, lo que se determina hasta ahora es la presunta comisión de los delitos de LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, consistente en presentarse cada 15 días ante la UVIC, de este Circuito Penal, no acercarse a la víctima, estar atento a los llamados del proceso, no cometer delitos, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP, la cual se hará efectiva, en caso de confirmar la decisión emitida por esta segunda instancia la Corte de apelaciones, con relación al punto controvertido, se librará de inmediato la boletad de libertad por la medida menos gravosa acordada, ya que fue ejercido por la fiscalía EFECTO SUSPENSIVO, conforme al artículo 374 del COPP, en virtud que el delito que precalifica la fiscalía como flagrante y que el Tribunal no comparte por los razonamientos antes señalados, es el de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, el cual tiene una pena en su límite máximo superior a los 12 años de prisión, por lo que se tramita y se deja detenido preventivamente en el Cuerpo Policial aprehensor a la espera del pronunciamiento. Líbrese lo conducente. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se toma la presente acta como fundada, remítase a la Corte de Apelaciones…”
Ahora bien, una vez analizado el texto de la recurrida, esta Alzada evidencia que la Jueza a quo con la argumentación necesaria que constituye la base de su fundamento, determinó que de las actuaciones no se desprende ningún elemento de convicción que determine la conexión entre el imputado de autos y el delito que se le imputa, observando esta Sala, de una revisión a las actuaciones de la causa, que si bien es cierto, en la solicitud de flagrancia presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ofrecen como medio de prueba para ser sustenta su petición en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, como el acta de inspección técnica y de retención del arma de la misma fecha; no es menos cierto, que tales medios probatorios no le sirven para sustentar el Delito de Homicidio Frustrado, y así mismo no consta examen medico forense que determine el tipo de lesión causado a la victima, cuyas apreciaciones plasmada por la a quo en su decisión, demuestra que los motivos para encuadrar este hecho en el delito de lesiones, están suficientemente sustentados, por lo que el Tribunal a quo estableció que al no existir los elementos probatorios para calificar como flagrante el delito de Homicidio Frustrado, la solicitud presentada por el Ministerio Público es improcedente por no cumplir ésta con los requisitos de forma establecidos en el articulo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que es necesario que el hecho fáctico sea adecuadamente subsumido, la actividad de adecuación de los hechos a un determinado tipo penal y la posible violación de normas adjetivas, corresponde al estudio y análisis propio de los Tribunales competentes en las diferentes fases e Instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite nuestro sistema con el debido respeto de los principios procesales.
Es así como los Jueces, dentro del Principio del Control Jurisdiccional, estipulado en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del deber de velar por la regularidad en el proceso, tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio además al resguardo del Principio de Tutela Judicial Efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la carta Magna, lo que ineludiblemente atendiendo a la fase procesal en la que se encuentre el proceso es provisional y de las diligencias realizadas durante la fase de investigación podrá ser correctamente adecuada atendiendo a los resultados obtenidos en las diligencias de investigación.
Observando esta Corte de Apelaciones que la Jueza de Instancia al ejercer el principio de inmediatez del cual está facultada para hacer el cambio de calificación, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, procediendo a desestimar este delito y por ende adecuando los hechos al derecho, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto del fallo impugnado que el mismo se encuentra suficientemente motivado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo ejercido por la representación Fiscal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza Tercera de Control en fecha 01/07/2.015 y publicada en fecha 01/07/2.015, mediante la cual declaró improcedente la solicitud Fiscal del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, considerando que con los elementos de convicción presentes en la causa, lo que se determina hasta ahora es la presunta comisión de los delitos de LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el abogado Arlo Arturo Urquiola representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publicó, en contra de la decisión dictada en fecha 01/07/2.015, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, consistente en presentarse cada 15 días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, al imputado Jorge Félix Martínez Aro, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, Lesiones Tipo Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Yerson Parra. Segundo: Se CONFIRMA decisión dictada en fecha 01/07/2.015, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.-
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.
Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.
Dra. Vilma Fernández Dra. Mary Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Asunto: EP01-P-2015-000086
HRZ/VF/MTR/JG/marta.
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