REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-003581
ASUNTO : EP01-R-2015-000082

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.
ACUSADO: RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. AIDA BRICEÑO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Aída Briceño en su condición de defensora pública del ciudadano Ramiro González Hernández; contra la decisión publicada en fecha 13.04.2015 por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar el cese de la medida de coerción personal, al imputado de autos el ciudadano Ramiro González Hernández, por la presunta comisión del delito Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 14.05.2015, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 15.06.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000082; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 18.06.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Aida Briceño, en su condición de defensora pública del acusado Ramiro González Hernández, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Considera la apelante que con base a la proporcionalidad procesal prevista para el mantenimiento de una medida privativa de libertad se cumplió demasía sin que su defendido sea el causante del retardo.

Aduce la apelante, que la A quo no indico, en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tipo penal, pues señala “En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima previstas para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” aduce que la A quo no hace distinción con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero la prisión preventiva tiene limite temporal, independientemente del delito imputado, considero el legislador que dos años es mas que suficiente para juzgar a una persona privada de su libertad y de superarse ese lapso, opera incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción.

Manifiesta la apelante que el Máximo Tribunal de la República ha sido enfático y contundente al responder ante situaciones de retardo procesal y de manera pacifica y uniforme ha establecido la potestad del Juez de Instancia y de Alzada para decretar la libertad del acusado no llevado en audiencia en tiempo proporcional, eso si siempre que el sub judice no haya dado motivo que le sea imputable para el retardo. No obstante , tal providencia debe , necesariamente respetar los limites que contiene el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso mas que razonable aun en los casos de los delitos mas graves para que en la causa que se siguiera en su contra hubiera pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. Continua diciendo la Sala, que cuando se priva de libertad, el limite de dos años no esta referido a la duración del proceso, penal, que puede efectivamente alargarse por laS incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal, entre ellas la detención judicial preventiva. De igual manera, que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso nos ocupa.

Alega la recurrente, así las cosas, que es evidente que a su defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad, sino, igualmente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que recogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ha permanecido detenido preventivamente, desde el 25 de marzo de 2.013, sin que se haya celebrado la audiencia de juicio. Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.

La apelante señala que el Estado venezolano tiene como fines esenciales el respeto y cumplimiento de los principios y derechos reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos que nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, así como ser juzgado dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley, en los términos que consagra el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el Petitorio solicito, se admita el presente recurso, sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, que se anule la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13/04/2.015 y se decrete el Decaimiento o Cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, de conformidad con el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 13.04.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el Abogado José Gregorio Rivero, en su condición de Defensor Publico del acusado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.840.267 (la porta) , profesión u oficio comerciante, nacido el 03/11/1972, nacido en Barinas, residenciado en barrio Corozal, calle 14 con carrera 13, casa 24 de color verde, teléfono 0424-5854021 (esposa) Socopo Municipio Antonio José de Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de Estado Venezolano; mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido lleva mas de dos años privados de libertad y no se les ha realizado Juicio Oral y Público, solicitando se acuerde una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal; En consecuencia este Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Conforme establece él articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su ultimo aparte: “…omisis…, Excepcionalmente el Ministerio público…podrá solicitar al Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal…” fin de la cita.

Siendo ésta la oportunidad procesal para analizar el pedimento de la Defensa, luego que le fuera dictada en fecha 01 de Febrero de 2013 MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal Segundo de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso, considera la situación jurídica del acusado de autos, en tal sentido si bien el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el limite temporal en cuanto a las medidas de coerción personal, no es menos cierto que a los efectos del decaimiento de una medida de coerción personal, por el transcurso del tiempo, conforme a la citada norma, debe el juez ponderar y apreciar cada caso en particular, ponderación mesurada y sensata de los intereses en conflicto, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la situación de cada caso en particular, en este orden aprecia el Tribunal que el hecho punible objeto de persecución penal en la presente causa por el cual se acusó y por el cual se le decretó Apertura a Juicio al acusado de autos, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de Estado Venezolano; quien aquí decide al valorar las circunstancias que rodean el presente caso, a los fines de resolver sobre la condición jurídica peticionada por la defensa del acusado, y al examinar los intereses jurídicos en conflicto como son el ejercicio del ius Puniendi por parte del Estado Venezolano, ante la presunta participación del acusado en un hecho punible que por su naturaleza es de marcada gravedad por tratarse de un de delito gravísimo considerado como de lesa humanidad, que atentan contra valiosos bienes jurídicos tutelados, hecho punible por el cual se encuentra sujeto a este proceso penal hasta que se produzca un fallo definitivamente firme, y por otra parte el derecho del acusado a obtener un pronunciamiento por parte de este Tribunal en tutela de su derecho a enfrentar el proceso en libertad conforme a lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 y 49 numeral segundo de la Constitución Nacional, este órgano jurisdiccional estima que dada la naturaleza del delito de marcada gravedad por el cual se sigue el presente caso en contra del acusado, lo procedente y ajustado es, no decretar el decaimiento de la medida coercitiva solicitada por la defensa y en su lugar lo ajustado es decretar el mantenimiento de dicha medida, pues estamos en presencia de hechos, que configuran el tipo penal antes aludido y si bien, la audiencia preliminar, y el juicio oral han sido objeto de múltiples diferimientos, se debe a circunstancias que no han dependido exclusivamente del órgano jurisdiccional, en este sentido si bien es cierto que la citada norma adjetiva penal contempla el límite temporal mínimo de dos años para la legitimidad de la medida de coerción personal, no es menos cierto que la referida norma penal adjetiva también contempla como límite temporal para la vigencia de las medidas de coerción personal, el límite mínimo de la pena prevista por el delito por el cual se sigue el proceso penal, y en caso de que el juzgamiento se realice por pluralidad de delitos, como en el caso de marras, se debe tomar en cuenta el límite mínimo de la pena asignada al delito más grave, observando este juzgador que la pena prevista para el delito por el cual se sigue el proceso al acusado de autos, es de ocho (08) a Doce (12) años de prisión, considerándose además la naturaleza del delito por el cual se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, lo que en modo alguno significa, que no se tomen las medidas y previsiones necesarias para la efectiva realización del juicio oral y público pendiente en el presente asunto penal, en razón de ello considera este Tribunal que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que se trata de un delito que por su naturaleza, su persecución penal es de carácter grave.

De las actuaciones, se constata que la presente causa se encuentra actualmente en fase de juicio oral y público y la celebración de tal acto se encuentra pendiente para su realización, así como también que el acusado en cuestión se encuentra sujeto al proceso penal con medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los supuestos establecidos la Ley Adjetiva Penal, observándose igualmente que si bien es cierto que hasta la presente fecha apenas ha transcurrido el lapso mínimo para el mantenimiento de la medida coercitiva, no es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal se mantienen incólumes, es decir durante la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar una variación de los mencionados supuestos de tal magnitud que haga improcedente la medida coercitiva impuesta en su oportunidad legal por el Juez de Control, por lo que encontrándose la causa, en la fase procesal, en la que se precisa mediante el contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración, decidir sobre la inocencia o culpabilidad de quien se encuentra en condición de acusado, es por lo que sin entrar a analizar el fondo porque esto es materia propia del contradictorio, estima el Tribunal que mantienen su validez y eficacia los elementos y circunstancias que tomo el juez de control para sustentar la vigencia de la medida impuesta, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que para el decaimiento de la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, se hace necesario que las circunstancias que han motivado la falta de un fallo definitivo en el presente proceso se deban a causas no atribuibles en modo alguno al ciudadano acusado o a su defensa y que las causas que motivaron la Medida coercitiva hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida, no han variado, como son entre otras: La Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad del ciudadano acusado en el delito arriba indicado, tal y como fue admitido en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control; Así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido participe y/o autor en la presunta comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar de culpabilidad y responsabilidad al acusado de autos, durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Público. Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el caso en concreto excede a los diez años (10) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 237 del COPP, presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad del delito por el cual se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto son susceptibles de daño, valiosos bienes jurídicos; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento del acusado no pueda verse afectado encontrándose el mismo en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias especiales de su comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo solicitado por la defensa; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del COPP; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, por cuanto satisface y asegura las finalidades del proceso, por lo que concatenando la situación procesal del asunto sometido a consideración y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, quien decide llega al pleno convencimiento, de que no debe decaer la medida impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años mínimos previstos en el artículo 230, no significando ello que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito objeto del presente caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; toda vez que la imposición de una medida cautelar tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia, todo ello en base al criterio pacifico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido plenamente por quien aquí decide, a tal efecto este Tribunal cita :

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”

De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Extracto de la decisión # 1213, de fecha 15-06-2.005, exp. N° 04-1534 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y según la cual:
“Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. (Cursiva del tribunal).”

Seguidamente en el mismo orden de ideas ratificando lo expuesto supra, es menester traer a colación que el Tribunal en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener la medida privativa de libertad, debe pasar a analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en ese sentido considera quien decide que es de hacer notar la gravedad de los delitos por el cual se sigue el presente procedimiento penal, y el alto quantum de pena que pudiere llegar a imponerse de ser el caso, de lo que se desprende que el juzgador por mandato legal previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, debe presumir el peligro de fuga, cuando el delito por el cual se tipifique el hecho punible tenga una pena asignada por la ley sustantiva cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, siendo que en el caso de marras el delito acusado por la vindicta publica como lo es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (2°aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; tiene una penalidad asignada por la ley especial de ocho (08) a doce (12) años de prisión, llenándose así el presupuesto exigido por el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, lo cual direcciona a este juzgador a considerar que en el caso en particular se debe presumir el peligro de fuga y por ende inferir que no son suficientes para asegurar las resultas del proceso la aplicación de lo previsto en la ley adjetiva como medidas menos gravosas que la privación de libertad; las cuales de ser concedidas presupone, facilitaría la intencionalidad en la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la afectación de los más preciados bienes jurídicos tutelados, sin olvidar que es deber del juzgador no solo tomar en consideración los derechos del acusado, sino también los de las victimas, y los que subyacen en el entorno social, debiéndose entonces ponderar y otorgar igualdad procesal a las partes, de lo contrario tendríamos en el caso en particular miembros de la sociedad que pudieran sentirse burlados y desconfiar de la justicia del Estado, lo que afectaría sobre manera nuestro Estado social de Derecho y de Justicia que descansa sobre la credibilidad y vigencia de sus instituciones.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom:
“debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible” (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el decaimiento de la medida de coerción personal no es automático, sino que el juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, tomando en cuenta, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable. (Subrayado y Negrillas del tribunal).

De la misma manera es menester resaltar que al acusado de autos se le sigue ejecutoria de la pena en las causas EP01-P-2009-6864, EN LA CUAL LE FUE ACORDADA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO SEGÚN RESOLUCION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION NUMERO 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENBAL EN FECHA 26/07/2011, dicha causa fue acumulada en la causa principal EP01-P-2011-3677 la cual también es llevada por el Tribunal de Ejecución numero 1 y se encuentra en proceso de publicar el nuevo computo de acumulación de penas, de lo cual se desprende que el acusado de autos se encuentra detenido por el Tribunal de Ejecución numero 01, razón por la cual resulta inoficioso Decaer la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad al acusado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, supra identificado, en virtud de que ello resultaría infructuoso.
Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, la cual se ratifica, en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de este juzgador acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, de igual forma es menester afirmar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; Igualmente se hace constar que al acusado se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a la gran cantidad de juicios aperturados que lleva este Tribunal, a la complejidad de los mismos y las circunstancias propias del proceso, En tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide …”.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en la impugnación a la decisión dictada en fecha 13.04.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida, presentado por la abogada Aída Briceño, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por causarle a su defendido un gravamen irreparable.

En ese orden, se observa que el Juez A quo plasma en la recurrida tal negativa objeto de controversia en los siguientes términos:

“…Omissis. Seguidamente en el mismo orden de ideas ratificando lo expuesto supra, es menester traer a colación que el Tribunal en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener la medida privativa de libertad, debe pasar a analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en ese sentido considera quien decide que es de hacer notar la gravedad de los delitos por el cual se sigue el presente procedimiento penal, y el alto quantum de pena que pudiere llegar a imponerse de ser el caso, de lo que se desprende que el juzgador por mandato legal previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, debe presumir el peligro de fuga, cuando el delito por el cual se tipifique el hecho punible tenga una pena asignada por la ley sustantiva cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, siendo que en el caso de marras el delito acusado por la vindicta publica como lo es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (2° aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; tiene una penalidad asignada por la ley especial de ocho (08) a doce (12) años de prisión, llenándose así el presupuesto exigido por el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, lo cual direcciona a este juzgador a considerar que en el caso en particular se debe presumir el peligro de fuga y por ende inferir que no son suficientes para asegurar las resultas del proceso la aplicación de lo previsto en la ley adjetiva como medidas menos gravosas que la privación de libertad; las cuales de ser concedidas presupone, facilitaría la intencionalidad en la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la afectación de los más preciados bienes jurídicos tutelados, sin olvidar que es deber del juzgador no solo tomar en consideración los derechos del acusado, sino también los de las victimas, y los que subyacen en el entorno social, debiéndose entonces ponderar y otorgar igualdad procesal a las partes, de lo contrario tendríamos en el caso en particular miembros de la sociedad que pudieran sentirse burlados y desconfiar de la justicia del Estado, lo que afectaría sobre manera nuestro Estado social de Derecho y de Justicia que descansa sobre la credibilidad y vigencia de sus instituciones.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom:
“debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible” (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el decaimiento de la medida de coerción personal no es automático, sino que el juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, tomando en cuenta, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable. (Subrayado y Negrillas del tribunal).
De la misma manera es menester resaltar que al acusado de autos se le sigue ejecutoria de la pena en las causas EP01-P-2009-6864, EN LA CUAL LE FUE ACORDADA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO SEGÚN RESOLUCION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION NUMERO 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENBAL EN FECHA 26/07/2011, dicha causa fue acumulada en la causa principal EP01-P-2011-3677 la cual también es llevada por el Tribunal de Ejecución numero 1 y se encuentra en proceso de publicar el nuevo computo de acumulación de penas, de lo cual se desprende que el acusado de autos se encuentra detenido por el Tribunal de Ejecución numero 01, razón por la cual resulta inoficioso Decaer la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad al acusado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, supra identificado, en virtud de que ello resultaría infructuoso.
Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, la cual se ratifica, en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de este juzgador acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, de igual forma es menester afirmar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; Igualmente se hace constar que al acusado se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a la gran cantidad de juicios aperturados que lleva este Tribunal, a la complejidad de los mismos y las circunstancias propias del proceso, En tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. OMISIS…”

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…”.

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así las cosas, se observa que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09).”

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

Se observa de la recurrida, que en el presente caso al imputado de autos le fue negada la solicitud interpuesta por su defensora, en el entendido de que el Juez A quo tomó en consideración la gravedad del hecho, así como la conducta predelictual del imputado, toda vez que, en el supuesto de acordar el decaimiento de la medida el encausado se mantendría privado de libertad, ello como consecuencia de que sobre el mismo pesa una sentencia condenatoria de la que actualmente se encuentra purgando condena; en relación a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mesurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se llevó a cabo en el presente caso.

Observa esta Alzada además, que el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tomó en cuenta que si bien es cierto, que el acusado ha estado más de dos años sometido a una restricción de su libertad, no es menos cierto, que de las actas se evidencia que el mismo se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de Estado Venezolano; el cual se considera un delito de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 supra citado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el A quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos como lo aduce la recurrente, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se decide.
Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AIDA BRICEÑO, en su condición de defensora pública del acusado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ; contra la decisión dictada en fecha 13.04.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar el Cese de la Medida de Coerción Personal, al imputado de autos ciudadano RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de Estado Venezolano. Así se Decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada Aída Briceño en su condición de defensora pública del ciudadano RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ; contra la decisión dictada y publicada en fecha 13.04.2015 por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar el Cese de la Medida de Coerción Personal, al imputado ciudadano RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de Estado Venezolano. Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13.04.2015 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL


DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO


LA JUEZA DE APELACIÓNES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL


DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2015-000082
HERZ/VMF/MTRD/JG/mip.-