PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 03 de julio de dos mil quince (2015)
204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000959
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO PERALTA RAMOS.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NORALBA ELENA JIMÉNEZ FLORES.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONMARY PÉREZ.
MOTIVO: DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil quince (2015), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte la empresa PROAGRO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1977, bajo el N.° 02, Tomo 104-A, con domicilio actual en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, bajo el N.° 01, Tomo 45-A; refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el veinte (20) de noviembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha primero (1º) de diciembre de 2006, bajo el No. 25, Tomo 101-A; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el dos (02) de noviembre de 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, bajo el No. 8, Tomo 143-A; representada en este acto por su apoderada Judicial, ciudadana JHONMARY PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.513.608 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 189.050, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de octubre de 2014, anotado bajo el No. 17, Tomo 554, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por la otra, el ciudadano LUIS ANTONIO PERALTA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.481.745, en su condición de DEMANDANTE, asistido en este acto por la abogado en ejercicio NORALBA ELENA JIMÉNEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-19.357.233, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 188.930, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional, para lo cual se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud que antecede y jurada la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano LUIS ANTONIO PERALTA RAMOS, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, “PROAGRO,” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, y en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2001, hasta el quince (15) de mayo de 2015.
2. Que en fecha quince (15) de mayo de 2015 presentó su renuncia irrevocable al cargo de CHOFER DE RECEPCIÓN el cual venía desempeñando desde el año 2009, en la Sede de la Empresa.
3. Que desarrollaba las tareas designadas inherentes al cargo que desempeñé para Proagro, las realizaba en un horario rotativo comprendido de la siguiente manera: Diurno. 5:45 am – 2:45 pm, descanso de 10:45 am a 11:45 am; Nocturno. 3:15 pm a 10:45 pm, descanso de 6:45 pm a 7:15 pm, con dos días de descanso semanales.
4. Que al iniciar su relación laboral en el año 2001, ocupaba el cargo de OBRERO DE RECEPCIÓN, cargo el cual venía desempeñando en la empresa PROAGRO, C.A. hasta el 2007.
5. Que en el ejercicio del cargo de Obrero de Recepción, realizaba entre otras funciones según la descripción del cargo, las siguientes: (i) Descargar el camión cuidando el adecuado manejo de las jaulas de pollos vivos, (ii) Alimentar el transportador con las jaulas de pollos, (iii) Realizar la colocación correcta del ave en las cadenas para iniciar su recorrido, (iv) Recolección de aves vivas, (v) Arrumar jaulas vacías y cargarla en los camiones, (vi) Preparación de la escaldadora y verificar el funcionamiento de la máquina, (vii) Realizar el degüello del pollo, (viii) Seleccionar los pollos de descarte y eliminar los restos de plumas a la salida de las desplumadoras, (ix) Chequear que el pollo no pase al área de evisceración con patas ni nudillos cortados, (x) Verificar que el pollo pase correctamente por el cortador de cabeza, (xi) Limpiar el tamiz de plumas y vísceras, (xii) Separar las jaulas rotas, (xiii) Control del Proceso, (xiv) Mantener el área limpia.
6. Que en julio del 2007, posterior a su limitación, fue reubicado dentro del mismo Departamento de Recepción en el Área de Control de Proceso.
7. Que en el año en 2008 comenzó a realizar también actividad de chofer del patio de Recepción.
8. Que en el año 2009 fue trasladado al cargo de Chofer de Recepción, donde realizaba según la descripción del cargo como funciones principales las siguientes: (i) Traslado de camiones de Aves vivas (jaulas llenas) a los andenes de Recepción para ser procesado, (ii) Retirar los camiones con jaulas vacías de los andenes de Recepción hasta la romana camionera, (iii) Traslao de camiones de Aves vivas a la romana camionera para realizar tara, (iv) Guardar los camiones de Aves vivas (jaulas vacías) en el patio que queda cerca de las Romana Camionera y (v) Trasladar las jaulas dañadas hasta el área destinada para repararlas.
9. Que descargaba camiones con rumas de 9 jaulas con 8-9 pollos por jaula. Además en ese momento se descargaba la cachucha con rumas de 5 jaulas, con un desnivel entre la plataforma del camión y el piso del muelle de aproximadamente 30 cm, lo que ocasionaba que tuviera que emplear mayor esfuerzo físico ya que debía levantar ligeramente la ruma de jaulas (250 kg aprox.) para luego arrastrarla por la superficie irregular del muelle; siendo que dicha actividad la realizaba en modo individual, hasta descargar un camión completo. Asimismo, le correspondía alimentar el transportador, actividad ésta que exigía movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco durante media jornada con un descanso de 10 minutos, arrumar jaulas vacías y lavar los camiones con tobos. También apoyaba al área de despacho donde tenía que guindar pollos en la cadena transportadora a una velocidad de 28 pollos por minutos, lo que implicaba movimientos repetitivos con ambos brazos y tronco
10. Que en el ejercicio de sus funciones debía realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, adoptar una postura de bipedestación prolongada y posturas estáticas durante periodos prologados; generando así un intenso dolor a nivel del cuello, brazos y columna cervical; siendo por tanto que la condición a la que estuvo expuesta agravó su condición de salud
11. Que a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por PROAGRO, C.A., el mencionado dolor se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para la mencionada empresa, situación que participó, inmediatamente, al representante legal de la empresa.
12. Que en enero de 2006 presentó mucho dolor en la parte baja de la espalda, motivo por el cual tuvo que acudir a consulta con el médico de la empresa quien le indicó tratamiento con antiinflamatorios. Sin embargo, el 20 de enero de 2006, en vista de persistir el dolor decidió realizarse una RMN de la Columna Lumbo-Sacra reflejando una LEVE DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON DISCRETA PROMINENCIA DEL ANILLO FIBROSO L4-L5; por lo que acudió el día 03 de febrero de 2006 a consulta con el Neurocirujano Dr. Emerio Suárez, quien le diagnosticó con una HERNIA DISCAL GRADO II A NIVEL L4-L5, sugiriendo cirugía de estabilización dinámica con sistema fulcrum de titanio a nivel L4-L5, inter-espinoso. Posteriormente, el 21 de febrero de 2006 acudió nuevamente a consulta de Neurocirugía con el Dr. Martínez, quien le diagnosticó con LUMBAGIA MECÁNICA SIN RADICULOPATIA indicándole manejo fisiátrico y reposo.
13. Que en fecha 05 de mayo de 2006 sufrió un accidente automovilístico presentado LUXO-FRACTURA POSTERIOR DE CADERA DERECHA Y FRACTURA DE 1/3 MEDIO DE TIBIA Y PERONÉ PROXIMAL Y DESPLAZADA DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO, por lo que ameritó resolución quirúrgica y colocación de material de síntesis, permaneciendo posteriormente de reposo durante un año con tratamiento fisiátrico.
14. Que en fecha 15 de mayo de 2007 se reintegró a su trabajo pero fue enviado a su médico tratante para establecer limitaciones; con posterioridad acudió el 16 de mayo de 2007 a INPSASEL donde fue evaluado por la Médico Fisiatra del Instituto Dra. Rosa Sánchez quien le diagnosticó con LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA LA MARCHA POSTERIOR A FRACTURA DE TIBIA, PERONÉ Y ACETÁBULO DERECHO Y LUMBAGIA POR PROMINENCIA DEL ANILLO FIBROSO L4-L5; igualmente fue evaluado ese mismo día por el Médico Ocupacional quien le diagnosticó LUMBAGIA SUPEDITADA A DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5, indicándole limitaciones y reintegración a su actividad laboral. En fecha 28 de junio de 2007, fue evaluado por la médico ocupacional de la empresa Dra. Ascanio, quien cumpliendo con la comunicación de INPSASEL le limita y le reubica en su trabajo.
15. Que en marzo de 2010, vista la recurrencia del dolor de la Lumbagia, se realizó RMN de Columna Lumbar que reflejó DISCOPATÍA DEGENERATIVA, ESPONDILOSIS Y HERNIAS DISCALES CENTRAL Y PARACENTRAL IZQUIERDA CONTENIDA L5-S1, CENTRAL Y PARACENTRAL EXTRUIDA Y MIRADA CAUDALMENTE L4.L5; y estudio Rx de Columna Lumbosacra cuyo resultados se encontraron dentro de la normalidad. Posterior a ello, acudió a consulta con el Neurocirujano Dr. Franklin Scovino, quien le diagnosticó con HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1, Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 Y L5 Y S1.
16. Que en agosto de 2012, nuevamente se realizó estudio de RMN de Columna Dorsal donde se reflejó una LEVE DISCOPATÍA DEGENERATIVA T1-T2 Y T5-T6, y RMN de Columna Lumbar donde se reflejó una TENDENCIA A LA RECTIFICACIÓN LUMBAR CON DISCOPATÍA DEGENERATIVA Y HERNIAS DISCALES CENTRAL Y PARACENTRAL DERECHA EXTRUIDA L4-L5 Y EN MENOR GRADO CENTRAL Y PARACENTRAL IZQUIERDA CONTENIDA L5-S1; PROTRUSIONES ANULARES POSTERO LATERALES EN L4-L5 E IZQUIERDAS DESDE L1-L2 HASTA L3-L4 CON DISCRETA ESPONDILO ARTROSIS ASOCIADA L4-L5; asimismo se realizó estudio de Rx de Columna Dorsolumbar ap y lateral, mostrándose COLUMNA ALINEADA, PEDÍCULOS INDEMNES Y ESPACIOS INTERVERTEBRALES CONSERVADOS; por lo que acudió a consulta con el Dr. Franklin Scovino, quien le diagnosticó con HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1, Y PROTRUSIÓN DISCAL C4-C5 Y C5-C6, indicándole rehabilitación y reevaluación al culminar la fisiatría.
17. Que en virtud de ello, en septiembre de 2012 se realizó estudio de RMN de Columna Cervical donde se reflejó OSTEOARTROSIS INCIPIENTE DE COLUMNA CERVICAL CON RECTIFICACIÓN ANTIÁLGICA DE LORDOSIS FISIOLÓGICA, Y PROMINENCIA DISCAL C4-C5, C5-C6, C6-C7 CON CONTACTO TECAL INCIPIENTE SIN COMPROMISO MEDULAR O RADICULAR SIGNIFICATIVO; y estudio de Rx de Columna Cervical donde se reflejó COLUMNA CERVICAL ALINEADA, ESPACIOS INTERVERTEBRALES CONSERVADOS.
18. Que en el año 2014 fue limitado dentro del AREÁ DE RECEPCIÓN, determinándose que dentro del cargo de CHOFER E RECEPCIÓN sólo podía realizar la actividad de Parquero de camiones de aves vivas y camiones vacíos, desempeñando dicha actividad en horario rotativo, con pausa activa de 30 min por cada 1:30 min de trabajo.
19. Que finalmente en abril de 2015, por cuanto continuaban los dolores en su columna, acudió a consulta con el Traumatólogo Dr. Arquímedes Casas, quien confirmó su diagnóstico indicándole tratamiento reposo, el cual fue nuevamente indicado luego de acudir a consulta con dicho Doctor en mayo de 2015
20. Que de los estudios realizados a su persona se evidencia que, como consecuencia de las actividades realizadas por éste durante la relación laboral sufrió lesiones las cuales le han ocasionado limitaciones que no le permiten reincorporarse a su actividad laboral, lo cual, de seguida, fue informado a la Empresa.
21. Que en fecha quince (15) de mayo de 2015, participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A., por motivos personales, aunado al hecho de que se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratada, y las que ejercía en el cargo que ocupaba en la empresa
22. Que se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de estos.
23. Que posteriormente se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.
24. Que rechazó, la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden, así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la patología que padece, la cual fue agravada con ocasión al trabajo que desempeñó para la empresa.
25. Que la relación laboral explanada tuvo una duración de trece (13) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días.
26. Que le corresponden todos y cada uno de los derechos que le otorga la Ley, incluyendo las indemnizaciones correspondientes por la enfermedad ocupacional que le ocasiona una HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1, DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 Y L5 Y S1, PROTRUSIÓN DISCAL C4-C5 Y C5-C6, OSTEOARTROSIS INCIPIENTE DE COLUMNA CERVICAL CON RECTIFICACIÓN ANTIÁLGICA DE LORDOSIS FISIOLÓGICA, Y PROMINENCIA DISCAL C4-C5, C5-C6, C6-C7 CON CONTACTO TECAL INCIP-IENTE SIN COMPROMISO MEDULAR O RADICULAR SIGNIFICATIVO, LEVE DISCOPATÍA DEGENERATIVA T1-T2 Y T5-T6, ESPONDILOSIS, PROTRUSIONES ANULARES POSTERO LATERALES EN L4-L5 E IZQUIERDAS DESDE L1-L12 HASTA L3-L4 CON DISCRETA ESPONDILO ARTROSIS ASOCIADA L4-L5, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR CERVICAL; todo lo cual le genera una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, ello como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A.
27. Que devengó como último salario diario DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 287,00).
28. Que le correspondía una Alícuota de Vacaciones de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 135,39) que proviene de multiplicar el salario por 66 días de vacaciones al año otorgado por la Convención Colectiva entre 360 días.
29. Que le correspondía una Alícuota de Utilidades de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 293,35) que proviene de multiplicar el salario promedio por 143 días de utilidades otorgado por la Convención Colectiva entre 360 días.
30. Que le correspondía un sueldo promedio del último mes de prestación de servicio por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 738,51).
31. Que devengó como último salario diario integral la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.167,25) que proviene de la suma del último promedio más las dos alícuotas.
32. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestaciones Sociales por finalización, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, en su literal c) por cuanto la cantidad resulta mayor a la establecida en los literales a) y b) relativa a Prestaciones Sociales por garantía.
33. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales en virtud a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
34. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de horas extraordinarias por cuanto los días 12, 13, 16, 19 y 23 de mayo de 2014, semanas en las cuales le correspondía trabajar en el segundo turno, tuvo que adicionalmente trabajar de 12:00 pm a 03:00 pm, lo cual a razón de tres horas por cinco días de esa semana, se obtienen las quince horas extras cuyo pago se demandan.
35. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de bono nocturno, por cuanto el día 26 de junio de 2014, semana en la cual le correspondía trabajar en el segundo turno, tuvo que adicionalmente trabajar de 10:45 pm a 01:45 am; esto es, tres horas; y el día 27 de junio de 2014, tuvo que trabajar adicionalmente 10:45 pm a 12:45 am, esto es, dos horas, de lo cual se obtienen las cinco horas de bono nocturno cuyo pago se demandan.
36. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de bono de alimentación correspondientes a los seis (06) días hábiles que laboró entre el período del 23/06/2014 al 30/06/2014.
37. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 192 y 196 de la LOTTT, en concordancia con la cláusula N.º 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014; es decir, 65 días de salario correspondientes al período 2015-2016, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
38. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la LOTTT en concordancia con la cláusula N.º 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014; es decir, 27 días de salario correspondientes al período 2015-2016, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
39. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014; es decir, 143 días que devienen de los más de 10 años de servicio prestados en PROAGRO, esto es, 13 años de servicio, del ejercicio económico de la empresa que comprende desde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2015.
40. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bonificación adicional por retiro voluntario, de conformidad con la cláusula Nº 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014.
41. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT.
42. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT.
43. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
44. Que el daño físico y psíquico que se le produce tiene gran repercusión no sólo en su vida ocupacional sino en su vida social y familiar, ya que como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece, se le originó una discapacidad total y permanente que le ocasiona menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, que permanecerán por el resto de su vida; aunado a que dicha lesión le ha producido un insomnio severo, intenso dolor, baja autoestima, angustia y disminución del apetito, entre otros.
45. Que nunca recibió información o capacitación respecto a la prevención de condiciones inseguras e insalubres para el momento de su ingreso a la empresa, ni mientras ocupaba su cargo; por tal motivo PROAGRO incumplió no sólo con las disposiciones de la LOPCYMAT sino también con las normas técnicas sobre la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo; por lo que de conformidad con las leyes de la materia y la Constitución Nacional, queda demostrado el grado de culpabilidad del accionado en la enfermedad que padece como consecuencia del trabajo que desempeñó para PROAGRO.
46. Que su conducta siempre fue dedicada a las faenas en la empresa, donde prestó servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente desde el veintiséis (26) de noviembre de 2001, hasta el quince (15) de mayo de 2015, es decir, por trece (13) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días; en donde siempre imprimió energías a su labor, pendiente de recuperar su salud a través de chequeos médicos constantes.
47. Que sólo posee hasta el sexto grado de primaria como grado de instrucción, siendo actualmente el sostén de mi familia; y que no posee medios económicos, siendo que la enfermedad que padece le limita a cumplir con cualquier tipo de trabajo, su posición social y económica es precaria pues debe mantener a su familia, aunado a que por su enfermedad requiere de medicamentos costosos de por vida.
48. Que PROAGRO es una empresa de gran capacidad económica, empresa sólida con más de 700 trabajadores sólo a nivel regional.
49. Que no existen posibles atenuantes a favor del responsable, pues no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, aunado a que se desentendió de su dolencia física y psíquica.
50. Que ha sufrido pérdida de su patrimonio económico, al no poder desempeñar ningún trabajo de alto grado de exigencia física, sin contar que es el sostén de su hogar, siendo que debido a sus condiciones físicas y edad, le es imposible realizar alguna actividad con la misma habilidad y destreza que realizaba cuando estaba sana, por lo que PROAGRO debe pagar la cantidad demandada por concepto de daño moral.
51. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por daño permanente, de conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT.
52. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante.
53. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses moratorios, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.
De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

1. Por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 807,00).
2. Por concepto de bono nocturno, la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 304,85).
3. Por concepto de bono de alimentación, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450,00).
4. Por concepto de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 LOTTT, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 337.652,50).
5. Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y prestaciones sociales, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.860,10).
6. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 15.996,12).
7. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.646,59).
8. Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.015, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 55.631,13).
9. Por concepto de bonificación adicional por retiro voluntario, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 455.227,5).
10. Por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.377,50).
11. Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 285.300,00).
12. Por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).
13. Por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SETENCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 523.775,00).
14. Por concepto de daño emergente, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).
15. Por concepto de lucro cesante, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 57.400,00).

Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs 1.814.428,29).

III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE EL DEMANDANTE

LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA DEMANDADA considera que:

1. No es cierto que el ejercicio de sus funciones debía realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, adoptar una postura de bipedestación prolongada y posturas estáticas durante periodos prologados; generando así un intenso dolor a nivel del cuello, brazos y columna cervical, siendo por tanto que la condición a la que estuvo expuesta agravó su condición de salud; por cuanto en las funciones que le correspondía no implicaba en modo alguno ningún esfuerzo, además del hecho que nunca existieron movimientos continuos de miembros superiores, y EL DEMANDANTE cambiaba normalmente a sedestación en ciertos períodos a los fines de evitar bipedestación prolongada, así como deambulación prolongada y evitar afección a la salud.
2. No es cierto que, a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por PROAGRO, C.A., el mencionado dolor se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para la mencionada empresa, situación que participó, inmediatamente, al representante legal de la empresa; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud de EL DEMANDANTE aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente la actora nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.
3. No es cierto que en enero de 2006 presentó mucho dolor en la parte baja de la espalda, motivo por el cual tuvo que acudir a consulta con el médico de la empresa quien le indicó tratamiento con antiinflamatorios. Sin embargo, el 20 de enero de 2006, en vista de persistir el dolor decidió realizarse una RMN de la Columna Lumbo-Sacra reflejando una LEVE DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON DISCRETA PROMINENCIA DEL ANILLO FIBROSO L4-L5; por lo que acudió el día 03 de febrero de 2006 a consulta con el Neurocirujano Dr. Emerio Suárez, quien le diagnosticó con una HERNIA DISCAL GRADO II A NIVEL L4-L5, sugiriendo cirugía de estabilización dinámica con sistema fulcrum de titanio a nivel L4-L5, inter-espinoso. Posteriormente, el 21 de febrero de 2006 acudió nuevamente a consulta de Neurocirugía con el Dr. Martínez, quien le diagnosticó con LUMBAGIA MECÁNICA SIN RADICULOPATIA indicándole manejo fisiátrico y reposo; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud de EL DEMANDANTE aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente la actora nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.
4. No es cierto que el 16 de mayo de 2007 fue evaluado en INPSASEL por el Médico Ocupacional quien le diagnosticó LUMBAGIA SUPEDITADA A DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5, indicándole limitaciones y reintegración a su actividad laboral, en fecha 28 de junio de 2007, fue evaluado por la médico ocupacional de la empresa Dra. Ascanio, quien cumpliendo con la comunicación de INPSASEL le limita y le reubica en su trabajo; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud de EL DEMANDANTE aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente la actora nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.
5. No es cierto que en marzo de 2010, vista la recurrencia del dolor de la Lumbagia, se realizó RMN de Columna Lumbar que reflejó DISCOPATÍA DEGENERATIVA, ESPONDILOSIS Y HERNIAS DISCALES CENTRAL Y PARACENTRAL IZQUIERDA CONTENIDA L5-S1, CENTRAL Y PARACENTRAL EXTRUIDA Y MIRADA CAUDALMENTE L4.L5; y estudio Rx de Columna Lumbosacra cuyo resultados se encontraron dentro de la normalidad. Posterior a ello, acudió a consulta con el Neurocirujano Dr. Franklin Scovino, quien le diagnosticó con HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1, Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 Y L5 Y S1; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud de EL DEMANDANTE aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente la actora nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.
6. No es cierto que en agosto de 2012, nuevamente se realizó estudio de RMN de Columna Dorsal donde se reflejó una LEVE DISCOPATÍA DEGENERATIVA T1-T2 Y T5-T6, y RMN de Columna Lumbar donde se reflejó una TENDENCIA A LA RECTIFICACIÓN LUMBAR CON DISCOPATÍA DEGENERATIVA Y HERNIAS DISCALES CENTRAL Y PARACENTRAL DERECHA EXTRUIDA L4-L5 Y EN MENOR GRADO CENTRAL Y PARACENTRAL IZQUIERDA CONTENIDA L5-S1; PROTRUSIONES ANULARES POSTERO LATERALES EN L4-L5 E IZQUIERDAS DESDE L1-L2 HASTA L3-L4 CON DISCRETA ESPONDILO ARTROSIS ASOCIADA L4-L5; asimismo se realizó estudio de Rx de Columna Dorsolumbar ap y lateral, mostrándose COLUMNA ALINEADA, PEDÍCULOS INDEMNES Y ESPACIOS INTERVERTEBRALES CONSERVADOS; por lo que acudió a consulta con el Dr. Franklin Scovino, quien le diagnosticó con HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1, Y PROTRUSIÓN DISCAL C4-C5 Y C5-C6, indicándole rehabilitación y reevaluación al culminar la fisiatría; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud de EL DEMANDANTE aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente la actora nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.
7. No es cierto que en virtud de ello, en septiembre de 2012 se realizó estudio de RMN de Columna Cervical donde se reflejó OSTEOARTROSIS INCIPIENTE DE COLUMNA CERVICAL CON RECTIFICACIÓN ANTIÁLGICA DE LORDOSIS FISIOLÓGICA, Y PROMINENCIA DISCAL C4-C5, C5-C6, C6-C7 CON CONTACTO TECAL INCIPIENTE SIN COMPROMISO MEDULAR O RADICULAR SIGNIFICATIVO; y estudio de Rx de Columna Cervical donde se reflejó COLUMNA CERVICAL ALINEADA, ESPACIOS INTERVERTEBRALES CONSERVADOS; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud de EL DEMANDANTE aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente la actora nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.
8. No es cierto que en el año 2014 fue limitado dentro del AREÁ DE RECEPCIÓN, determinándose que dentro del cargo de CHOFER DE RECEPCIÓN sólo podía realizar la actividad de Parquero de camiones de aves vivas y camiones vacíos, desempeñando dicha actividad en horario rotativo, con pausa activa de 30 min por cada 1:30 min de trabajo; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud de EL DEMANDANTE aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente la actora nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno, razón por la cual no hubo limitación alguna a sus actividades.
9. No es cierto que en abril de 2015, por cuanto continuaban los dolores en su columna, acudió a consulta con el Traumatólogo Dr. Arquímedes Casas, quien confirmó su diagnóstico indicándole tratamiento reposo, el cual fue nuevamente indicado luego de acudir a consulta con dicho Doctor en mayo de 2015; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud de EL DEMANDANTE aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente la actora nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.
10. No es cierto que de los estudios realizados a su persona se evidencia que, como consecuencia de las actividades realizadas por ésta durante la relación laboral sufrió lesiones las cuales le han ocasionado limitaciones que no le permiten reincorporarse a su actividad laboral, lo cual, de seguida, fue informado a la Empresa; por cuanto EL ACTOR en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica, que actualmente alega en su libelo de demanda. Adicionalmente, las condiciones de trabajo en las cuales desarrolló sus funciones se caracterizaron por ser total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud de EL DEMANDANTE, y no pudieron en modo alguno crear una afección al mismo, y ningún tipo de dolor como falsamente alega en su libelo.
11. No es cierto que EL DEMANDANTE participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A., en fecha quince (15) de mayo de 2015 porque se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado; por cuanto tales razones no fueron alegadas en la respectiva renuncia, siendo ésta completamente voluntaria.
12. No es cierto que EL DEMANDANTE se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de estos.
13. No es cierto que se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.
14. No es cierto que EL DEMANDANTE rechazó, la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, porque supuestamente no contenía los derechos laborales que alega le corresponden, así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la supuesta patología que padece; por cuanto tal ofrecimiento por parte de unos supuestos representantes de la empresa nunca se efectuó, adicionalmente EL DEMANDANTE no posee ninguna patología generada ni agravada con ocasión a las actividades realizadas para MI REPRESENTADA.
15. No es cierto que le corresponden todos y cada uno de los derechos que le otorga la Ley, incluyendo las indemnizaciones correspondientes por la enfermedad ocupacional que le ocasiona una HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1, DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 Y L5 Y S1, PROTRUSIÓN DISCAL C4-C5 Y C5-C6, OSTEOARTROSIS INCIPIENTE DE COLUMNA CERVICAL CON RECTIFICACIÓN ANTIÁLGICA DE LORDOSIS FISIOLÓGICA, Y PROMINENCIA DISCAL C4-C5, C5-C6, C6-C7 CON CONTACTO TECAL INCIP-IENTE SIN COMPROMISO MEDULAR O RADICULAR SIGNIFICATIVO, LEVE DISCOPATÍA DEGENERATIVA T1-T2 Y T5-T6, ESPONDILOSIS, PROTRUSIONES ANULARES POSTERO LATERALES EN L4-L5 E IZQUIERDAS DESDE L1-L12 HASTA L3-L4 CON DISCRETA ESPONDILO ARTROSIS ASOCIADA L4-L5, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR CERVICAL; todo lo cual le genera una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, ello como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A; por cuanto es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA, adicionalmente, y sin que esto implique aceptación alguna de lo alegado, la actora nunca informó a PROAGRO de las supuestas y negadas patologías, así como tampoco informó de ningún examen médico que éste se hubiese practicado.
16. No es cierto que EL DEMANDANTE le correspondía una Alícuota de Vacaciones de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 135,39) que proviene de multiplicar el salario por 66 días de vacaciones al año otorgado por la Convención Colectiva entre 360 días, toda vez que en realidad le correspondía una Alícuota de Vacaciones por la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 52,62).
17. No es cierto que EL DEMANDANTE le correspondía una Alícuota de Utilidades de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 293,35) que proviene de multiplicar el salario promedio por 143 días de utilidades otorgado por la Convención Colectiva entre 360 días, toda vez que en realidad le correspondía una Alícuota de Utilidades por la cantidad de CIENTO CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 114,00).
18. No es cierto que EL DEMANDANTE le correspondía el salario promedio del último mes de prestación de servicio por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 738,51), toda vez que en realidad le correspondía el salario promedio del último mes de prestación de servicio por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 287,00).
19. No es cierto que EL DEMANDANTE devengó como último salario diario integral la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.167,25) que proviene de la suma del último promedio más las dos alícuotas, toda vez que lo correcto es que EL DEMANDANTE devengó como último salario diario integral la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 453,62).
20. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 807,00), ya que el demandante no laboró en ningún momento las horas extraordinarias por él alegadas, los días 12, 13, 16, 19 y 23 de mayo de 2014.
21. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bono nocturno, la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 304,85), ya que el demandante no laboró en ningún momento en el horario por él alegado los días 26 y 27 de junio de 2014.
22. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bono de alimentación, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450,00), ya que al demandante se le pagó las cantidades relativas a dicho concepto, en la oportunidad correspondiente.
23. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 337.652,50), por cuanto el cálculo realizado por EL DEMANDANTE de prestaciones sociales es errado, debido a que se calculó en base a un salario diario integral errado.
24. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.860,10), por cuanto el cálculo realizado por EL DEMANDANTE de prestaciones sociales es errado, debido a que se calculó en base a un salario diario integral errado; e igualmente EL DEMANDANTE no tomó en cuenta las cantidades que la EMPRESA pagó a ella durante la relación laboral por dicho concepto.
25. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 15.996,12), toda vez que el cálculo realizado por EL DEMANDANTE está errado, ya que toman como base salarial un salario diario integral errado; siendo lo correcto calcular el mismo al último salario diario normal devengado por EL DEMANDANTE.
26. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.646,59), toda vez que el cálculo realizado por EL DEMANDANTE está errado, ya que toman como base salarial un salario diario integral errado; siendo lo correcto calcular el mismo al último salario diario normal devengado por EL DEMANDANTE.
27. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de utilidades fraccionadas del año 2015, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 55.631,13), toda vez que el cálculo realizado por EL DEMANDANTE está errado, ya que toman como base salarial un salario diario integral errado; siendo lo correcto calcular el mismo al promedio del salario diario normal devengado por EL DEMANDANTE en el ejercicio económico respectivo, más el promedio de la alícuota del bono vacacional correspondiente.
28. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bonificación adicional por retiro voluntario, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 455.227,5), por cuanto el cálculo realizado por EL DEMANDANTE de prestaciones sociales es errado.
29. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.377,50), por cuanto el actor no padece una enfermedad ocupacional generada por el trabajo que ejecutó para MI REPRESENTADA, y en el supuesto negado, el demandante estaba inscrita en el Seguro Social Obligatorio, y será este organismo en todo caso el encargado de indemnizar cualquier negado y contradicha enfermedad laboral alegada por la actora.
30. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 285.300,00); por cuanto es falso que la actora padezca una enfermedad de origen ocupacional y que la misma se haya originado con ocasión al trabajo realizado para MI REPRESENTADA, adicionalmente la empresa no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
31. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00); por cuanto no existe ningún hecho ilícito de su parte, ni el necesario nexo causal que ocasionara daño moral o psicológico, adicionalmente es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA.
32. No es cierto que el daño físico y psíquico que se le produce tiene gran repercusión no sólo en su vida ocupacional sino en su vida social y familiar, ya que como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece, se le originó una discapacidad total y permanente que le ocasiona menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, que permanecerán por el resto de su vida; aunado a que dicha lesión le ha producido un insomnio severo, intenso dolor, baja autoestima, angustia y disminución del apetito, entre otros; ya que tal circunstancia no es imputable a MI REPRESENTADA. Adicionalmente es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA.
33. No es cierto que nunca recibió información o capacitación respecto a la prevención de condiciones inseguras e insalubres para el momento de su ingreso a la empresa, ni mientras ocupaba su cargo; por tal motivo PROAGRO incumplió no sólo con las disposiciones de la LOPCYMAT sino también con las normas técnicas sobre la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo; por lo que de conformidad con las leyes de la materia y la Constitución Nacional, queda demostrado el grado de culpabilidad del accionado en la enfermedad que padece como consecuencia del trabajo que desempeñó para PROAGRO; por cuanto PROAGRO es fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laboral y ambiente de trabajo, y en este sentido, siempre notificó los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en el desarrollo de las actividades inherentes a su cargo, así como también cumplió con realizar la formación adecuada y suficiente a EL DEMANDANTE de acuerdo a las actividades realizadas.
34. No es cierto que sólo posee hasta el sexto grado de primaria como grado de instrucción, siendo actualmente el sostén de mi familia; y que no posee medios económicos, siendo que la enfermedad que padece le limita a cumplir con cualquier tipo de trabajo, su posición social y económica es precaria pues debe mantener a su familia, aunado a que por su enfermedad requiere de medicamentos costosos de por vida; ya que tal circunstancia no es imputable a MI REPRESENTADA.
35. No es cierto que en caso de que se considerada procedente alguna indemnización por daño moral por la presunta enfermedad ocupacional que dice padecer el demandante, no existen posibles atenuantes a favor del responsable, pues no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, aunado a que se desentendió de su dolencia física y psíquica; por cuanto PROAGRO siempre ha actuado como buen padre de familia y es fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laboral y ambiente de trabajo, y en este sentido, siempre notificó los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en el desarrollo de las actividades inherentes a su cargo, así como también cumplió con realizar la formación adecuada y suficiente a EL DEMANDANTE de acuerdo a las actividades realizadas.
36. No es cierto que ha sufrido pérdida de su patrimonio económico, al no poder desempeñar ningún trabajo de alto grado de exigencia física, sin contar que es el sostén de su hogar, siendo que debido a sus condiciones físicas y edad, le es imposible realizar alguna actividad con la misma habilidad y destreza que realizaba cuando estaba sano, por lo que PROAGRO debe pagar la cantidad demandada por concepto de daño moral; ya que tal circunstancia no es imputable a MI REPRESENTADA.
37. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SETENCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 523.775,00), por cuanto es falso que padezca una enfermedad de origen ocupacional y que la misma se haya originado con ocasión al trabajo realizado para MI REPRESENTADA.
38. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de daño emergente, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), por cuanto es falso que padezca una enfermedad de origen ocupacional y que la misma se haya originado con ocasión al trabajo realizado para MI REPRESENTADA.
39. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de lucro cesante, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 57.400,00), por cuanto no existe ningún hecho ilícito de su parte, ni el necesario nexo causal entre el presunto daño sufrido, ya negado, y algún determinado incumplimiento de una norma específica y que además fuera conocida por LA EMPRESA, adicionalmente es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA.
40. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por los intereses moratorios y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda a EL DEMANDANTE por las cantidades solicitadas.
41. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs 1.814.428,29), por cuanto MI REPRESENTADA no adeuda al actor las cantidades demandadas por las razones de hecho y de derecho antes expuestas.

Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que al DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de indemnizaciones por cuanto es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA, y la DEMANDADA por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto de EL DEMANDANTE, ni responsabilidad objetiva y mucho menos responsabilidad subjetiva.
Por consiguiente LA DEMANDADA considera que a EL DEMANDANTE le corresponde únicamente el pago de los siguientes conceptos:
1. Por concepto de prestaciones sociales establecida en el literal d) del artículo 142 LOTTT, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 176.911,58), calculado al último salario, toda vez que resulta mayor al cálculo establecido en el literal a) y b), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT.
2. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.430,05), calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT.
3. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.228,75).
4. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.892,50).
5. Por concepto participación en los beneficios líquidos de la empresa o utilidades fraccionadas, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.293,19), conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor de EL DEMANDANTE, la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 207.756,07), a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:
1. Contribución al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 91,47), de conformidad con la Ley del INCES.
2. Contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 294,14), de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
3. Anticipos de Prestaciones Sociales, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.649,95).
4. Préstamo Personal por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 4.300,00).
5. Días adicionales pagados por la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.925,05).

Los anteriores conceptos arrojan a favor de EL DEMANDANTE la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 85.495,46), por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción.

IV
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

V
ACUERDO TRANSACCIONAL

No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el veintiséis (26) de noviembre de 2001, hasta el quince (15) de mayo de 2015, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque Nº 54704950, girado contra el Banco MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, a nombre de LUIS PERALTA, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa PROAGRO, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas, bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; pago, bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, prestación de antigüedad o cualquier otro beneficio laboral; reintegro y/o reembolso de gastos y viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa PROAGRO, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; gastos de farmacia; medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente; lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral de cualquier tipo y grado producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; indemnización por secuelas o deformidades permanentes; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial; la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de los conceptos señalados en esta transacción ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa PROAGRO, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

VII
COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.


VIII
DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2015-000959 que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.


LA JUEZ


ABG. FARIDY SUÁREZ COLMENÁRES.



POR LA PARTE DEMANDANTE



LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA