REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, uno (1º) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-R-2015-000026
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROGER ALCIDES RAMIREZ NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.188.960, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS AVILA, EMELY MERCHAN y DIOSY LOVERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 101.818, 179.515 Y 177.095 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: CARLOS ROMERO, CARLOS DAVID CONTRERAS, DUGLAS REVEROL y ANA PAOLA REVEROL, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.830, 74.436, 97.420 y 152.553, respectivamente.
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 28 de Abril del 2.015, por el Abogado en ejercicio: CARLOS DAVID CONTRERAS, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 27 de Abril del año 2015, mediante el cual Niega la solicitud de aclaratoria de experticia Complementaria del fallo intentada por el Abogado en ejercicio: CARLOS DAVID CONTRERAS, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN
Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.
Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de las partes a la audiencia de apelación en la etapa de ejecución; el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Articulo 186 (LOPT): “Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación”.
Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la notificación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no acude a pesar de tener la carga de la comparecencia, esto se traduce en un incumplimiento de la carga procesalmente impuesta.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada por auto de fecha: 21 de Mayo para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 8:45 de la mañana; correspondiendo para el día; 28 de Mayo de 2015; a la cual no compareció la parte apelante ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.
IV
DECISION
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 27 de Mayo del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Sustanciación, Mediaciòn y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Sustanciación, Mediaciòn y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; de fecha 27 de Mayo del año 2015
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, al primer (1º) día del mes de Junio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 1:59 p.m ., bajo el No. 0054.Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina.
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