REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, once (11) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2014-000087


I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: EDUVIGIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.472.

APODERADOS JUDICIALES: BLANCA CECILIA DUARTE, MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO, LUCIANO SUAREZ, SANDY CHAPARRO y ELIZABETH SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-17.550.218; V-19.349.543; V-20.627.726 y V-13.470.024 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506; 129.332; 205.823; 205.822 y 135.679 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 81-A, de fecha nueve (09) de Mayo de 2001, específicamente PDVSA DIVISION BOYACA BARINAS, en la persona de su representante legal ciudadano RAMON SUAREZ.

APODERADOS JUDICIALES: ARACELIS JESUSITA SANCHEZ, ROSALIA PINTO, ROSA VALOR, LENMAR ALVAREZ, DANIEL TARAZON, DORIS CASTRO, MARIA MUJICA, YECNI ROSALES, GILMAR GONZALEZ, YETXICA MEDINA, JHON OJEDA y WILMER MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.260, 61.639, 83.842, 94.896, 109.260, 108.788, 54.959, 92.162, 62.265, 76.115, 82.162, 191.667, todo en su orden.

MOTIVO: APELACION

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada en ejercicio: BLANCA CECILIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-16.379.191, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 54.506, actuando para ese acto en su condición de apoderada judicial del ciudadano: EDUVIGIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.472; en fecha 23 de Octubre del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 28 de Octubre del año 2013; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la misma, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud de los privilegios y prerrogativas que acompañan a la demandada.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha primero (1º ) de diciembre de dos mil catorce (2014), dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: EDUVIGIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.472, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A.”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por consiguiente, por tratarse la presente causa del reclamo de indemnizaciones derivadas de una enfermedad de carácter ocupacional, padecida por el demandante le corresponde a éste la carga de demostrar la misma, así como el grado de discapacidad y la procedencia de las indemnizaciones que reclama, por su parte le corresponde a la parte demandada demostrar que cumplió con las normativas legales.
V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales:
1.- Copia certificada del expediente Administrativo que conforman la investigación de origen de la enfermedad del ciudadano Eduvigis Rodríguez, expedido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (folio 13 al 208 primera pieza), tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153)

En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
Desprendiéndose de dicha documental que fue emitida orden de trabajo N° BAR-10-0338 por la ciudadana: María Andreina Valero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.100.010 en su condición de Coordinadora Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la investigación de Origen de Enfermedad, siendo el trabajador solicitante el ciudadano: EDUVIGIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.472; por presentar una impresión diagnostica de Hernias Discales -L4-L5,L5-S1 CON RADICULOPATIA L5 (operado), de igual manera se desprende al folio 61 de la primera pieza del expediente administrativo Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Programa de Notificación de Riesgos laborales (f 74, 75,76,77,78 de la 1º pieza), Carta de Notificación de riesgos (f 81 y 185) firmada por el trabajador. Resultando como acto final la certificación emitida en fecha 04 de Julio del año 2012, en la cual se estableció: “CERTIFICO que se trata de Hernias Discales L4-L5,L5-S1 CON RADICULOPATIA L5 (operado), considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión del trabajo según clasificación CIE 10 (M51.1), con secuela de SINDROME DE ESAPALDA FALLIDA. Así se establece.

2.- Copia certificada de la certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por el Médico del servicio de Salud Laboral, DIRESAT Barinas (Folio 197 y 198 primera pieza). Observa esta sentenciadora que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; tal como se indicó en el particular anterior por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende que el Doctor Carlos Carmona Medico del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, certificó en fecha 21 de Mayo de 2012 que en cuanto al caso del ciudadano: EDUVIGIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.472; tratándose de Hernias Discales L4-L5,L5-S1 CON RADICULOPATIA L5 (operado), considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión del trabajo según clasificación CIE 10 (M51.1), con secuela de SINDROME DE ESAPALDA FALLIDA que ocasiona al demandante una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar movimientos de flexión y extensión del tronco. Así se establece.

3.- Original de Oficio Nº 00132/2012, de fecha doce (12) de junio de 2.012, emanada de la Directora de la DIRESAT Barinas (Folio 209 al 214 primera pieza). Observa esta sentenciadora que dichas documentales contienen cálculos de Indemnización solicitados por el demandante al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales de acuerdo al articulo 130 de la LOCYMAT; evidenciándose que del mismo no se desprenden hechos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

4.- Copia fotostática simple de Providencia Administrativa Nº 01, de fecha uno (01) de enero de 2.011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y Gaceta Oficial Nº 394.720 (folio 07 al 10, segunda pieza). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Prueba de Informes

El tribunal de Instancia ante la promoción realizada solicitó prueba de informes a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre los siguientes particulares:

De las resultas se observa que se recibió oficio Nº 00279-2014,, de fecha veinticinco (25) de julio de 2.014, (folio 32 al 36 segunda pieza), suscrito por la Gerente Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT Barinas), del cual se desprende: Que por las facultades otorgadas a este Instituto se llevó a cabo la investigación del Origen de la Enfermedad Ocupacional lo cual fue certificado, por ese organismo, como que la enfermedad es de origen ocupacional que le produce al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, por lo que se le otorga valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL JUEZ DE JUICIO:

En la audiencia de juicio celebrada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.014, el Juez ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe si el ciudadano: EDUVIGIS JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.472, se encuentra inscrito ante esa dependencia.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.014, se recibió oficio signado OABAR Nº 1.036/2014, de fecha doce (12) de agosto de 2.014, mediante el cual informa que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros .Sociales, registra como asegurado al ciudadano Eduvigis José Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.472, únicamente con el empleador PDVSA, Petróleo, S.A., Nº Patronal D11300247 desde el 01/11/1.990, y su estatus actual es ACTIVO; por lo que se le otorga pleno valor probatorio; ya que, contribuye a la solución del hecho controvertido. Y así se declara.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que en el caso de autos la parte demandada es la Empresa PDVSA y según se evidencia en actas procesales; específicamente al folio 2 y 3 ambos inclusive de la primera pieza del expediente; la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la realización de la Audiencia Preliminar y de igual manera no se procedió a dar contestación a la demandada; pero en virtud de que en la Empresa demandada el Estado Venezolano tiene intereses patrimoniales es por lo que debe darse estricta observancia a la prerrogativas y privilegios procesales tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya aplicación es obligatoria para todos los funcionarios judiciales.
En este mismo sentido el artículo 63 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, esta alzada debe observar los privilegios o prerrogativas de la República. Por consiguiente se tiene como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes. Y así se establece.

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

“..(…)La apelación se efectúa en virtud de que fue declarada parcialmente con lugar motivado a que según señala la recurrida no se demostró la responsabilidad subjetiva; considerando que a uno de los anexos que fueron promovidos y evacuados en su oportunidad procesal no se le dio valor probatorio al manual donde se efectuó la valoración del puesto de trabajo ; donde según arguye se estableció una serie de labores que crearon la enfermedad ocupacional demandada; que no tenia las condiciones de higiene necesarias para efectuar el trabajo; según señala que en ese manual al que hace referencia; se estableció que la empresa no tenia las condiciones propicias para que ejecutara la labor. Señala que fueron silenciadas las pruebas por el juez de juicio. Razón por la cual solicita sea declarada con lugar la apelación”.-

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Ha dicho el Tribunal Supremo, que “La Motivación” debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Igualmente, ha establecido ese máximo Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que “La Inmotivación” consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

Determinado lo anterior, se observa que, en efecto, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Además, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, es importante que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas parcial o totalmente por el juzgador, sean relevantes para la resolución de la controversia; de lo contrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden constitucional de evitar reposiciones inútiles.

En primer lugar observa esta Alzada, que el vicio de inmotivación se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna prueba aportada por una de las partes al proceso, por ende solo se configura cuando se omite su señalamiento expreso o anunciada la prueba no es analizada por el sentenciador, asignándole valor probatorio o desechándolo conforme a la norma de valoración correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo, y “no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido”.

En relación a lo señalado en el párrafo anterior, la reiterada jurisprudencia, ha señalado:

“...según la consolidada doctrina procesal ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público de virtual progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de inmotivación de los fallos judiciales.
Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en innumerables fallos ha proclamado:
‘El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen.
Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia’”. (cfr. Gaceta Forense No. 39, p. 192, ratificada el 24 de abril de 1998).

La valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa que el manual a que hacer referencia la apelante se encuentra contenido en el expediente administrativo; el cual se evidencia que el Juez de la recurrida al momento de valorar las pruebas en lo que respecta a esta prueba expuso lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero: Documentales

1.- Copia certificada del expediente Administrativo que conforman la investigación de origen de la enfermedad del ciudadano Eduvigis Rodríguez, expedido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (folio 13 al 208 primera pieza). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

2.- Copia certificada de la certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por el Médico del servicio de Salud Laboral, DIRESAT Barinas (Folio 197 y 198 primera pieza). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Se observa que la prueba a la que hace referencia la apelante; sí fue examinada y valorada por el Juez; y de allí quedó evidenciado: Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Programa de Notificación de Riesgos laborales (f 74, 75,76,77,78 de la 1º pieza), Carta de Notificación de riesgos (f 81 y 185) firmada por el trabajador. Resultando como acto final la certificación emitida en fecha 04 de Julio del año 2012, en la cual se estableció: “CERTIFICO que se trata de Hernias Discales L4-L5,L5-S1 CON RADICULOPATIA L5 (operado), considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión del trabajo según clasificación CIE 10 (M51.1), con secuela de SINDROME DE ESAPALDA FALLIDA a diferencia de lo alegado por la representación judicial de la parte actora; esta Alzada verifica que el Juez en primer lugar valoró el cúmulo probatorio cursantes en la presente causa, más aún adminículo los mismos para llegar a la conclusión de que quedó evidenciado que se trata de Enfermedad de Origen Ocupacional que le produce al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

Por consiguiente de conformidad al análisis realizado, no se verifica que el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

Ahora bien; refiere de igual manera la apelante, según sus dichos que fue demostrada la responsabilidad subjetiva del Patrono; la cual fue demandada en el caso de marras; fundamentado su petitorio en el artículo 130 ordinal 3° de la LOPCYMAT, en virtud que a su decir la demandada incumplió con la normativa de condiciones y ambiente que debe desarrollar la industria petrolera. Así las cosas y a los fines de determinar si la demandante cumplió con la carga de probar la responsabilidad subjetiva esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

La reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la ley dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

El fundamento de la responsabilidad subjetiva, es la culpa, es la actuación culposa que causa daños, es decir, el incumplimiento de la conducta esperada por el agente, lo cual supone necesariamente, la existencia de un deber incumplido, bien sea por imprudencia, impericia, negligencia o de manera intencional.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

En este orden de ideas, los elementos constitutivos del hecho ilícito son:

1) El incumplimiento de una conducta preexistente; según Planiol todo hombre está sujeto a observar determinadas obligaciones en su vida; su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe incurre en incumplimiento de esas conductas preexistente, basado en una serie de obligaciones elementales que son:

• Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas;
• Toda persona debe abstenerse de todo fraude;
• Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga la habilidad, pericia o competencia necesaria;
• Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén bajo su guarda.

2) El carácter culposo del Incumplimiento; En materia de obligaciones extracontractuales el deudor, en este caso el patrono, responde por todo grado de culpa en que incurra. La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vistas, a saber:

2.1. Según consista en una actividad negativa (no hacer) o positiva (hacer) desarrollada por el deudor:
2.1.1. Negligencia: Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente. La negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer, mediante la abstención o actuación defectuosa o insuficiente por parte del deudor.

2.1.2. Imprudencia: Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar. La imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.

2.2. Según su gradación o grado de gravedad, la culpa puede ser:

2.2.1. Culpa Grave, es aquella culpa en que solo incurriría la persona más imprudente, más descuidada o negligente. Es también llamada culpa inexcusable.

2.2.2. Culpa Leve, es aquella que consiste en no aportar en los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta a sus negocios propios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, normalmente diligente, normalmente sensata.

2.2.3. Culpa Levísima, es aquella en que sólo no incurriría una persona muy diligente, muy atenta o sagaz, extraordinariamente perspicaz.

3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, al orden público ni a las buenas costumbres, es decir, que tal incumplimiento sea a todas luces antijurídico o viole de normas legales;

4) Que se produzca un daño; y

5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Tal y como se mencionó anteriormente, para que el patrono sea responsable subjetivo de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional que sufrió o padece el trabajador, debe llenarse todos los extremos del hecho ilícito, ya que faltando uno de ellos, no podría hacerse responsable subjetivamente al patrono del referido infortunio o la enfermedad ocupacional.
El incumplimiento de una conducta preexistente; el patrono debe ejercer la debida vigilancia sobre las personas que se encuentren a su cargo, por acciones propias que estos realicen cuando se encuentran realizando sus labores o vigilancia de otros factores que puedan afectar a estos trabajadores, y de las maquinarias que estos empleen en sus labores habituales.

De lo anterior, emerge, que el hecho ilícito supone el incumplimiento de un deber preexistente que ha causado un daño, y como tal debe ser reparado, por el agente causante.

Ahora bien; Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos la existencia de una enfermedad ocupacional, también es cierto que, de las actas procesales no se encontró prueba suficiente tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, observándose de las actas procesales que el trabajador recibió por parte de la patronal Notificación de Riesgos laborales suscrito por el demandante, que se cumplió Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Programa de Notificación de Riesgos laborales (f 74, 75,76,77,78 de la 1º pieza), Carta de Notificación de riesgos firmada por el trabajador en consecuencia no existe constancia alguna de la negligencia o imprudencia por parte de la empresa que ocasionara un daño al actor; así las cosas; se concluye que no se encontró prueba suficiente tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita que haya sido la causa determinante en la ocurrencia de la enfermedad, en consecuencia, esta Alzada declara improcedente presente solicitud. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior seguidamente se pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden al actor, resultando incólume lo decidido por el Juez de Instancia, y por ende fuera del contradictorio el concepto por Daño Moral, el cual, por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproduce a continuación.

Con relación a lo solicitado por daño moral, se debe establecer, que aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de parte del patrono en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, ello repercute en la esfera moral de la demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, se pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: quedó demostrado que el actor tiene una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con secuela de SINDROME DE ESPALDA FALLIDA, por consiguiente, el daño psíquico es notorio, por sentirse el accionante, incapacitado, tanto laboralmente como en algunas desenvoltura personal.
b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrada la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente, cuya ocurrencia no guarda relación con ningún hecho negligente o imprudente por parte de la accionada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Respecto del grado de educación y cultura de los reclamantes: el accionante se desempeñaba como Técnico Operador, con grado de instrucción de Bachiller incompleto.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: no se evidencia cual era la capacidad económica del demandante.
f) Capacidad económica del patrono: la empresa demandada, es por todos conocido que es una empresa del Estado que pertenece a todos los venezolanos que mantiene una alta utilidad por la actividad que desarrolla, por lo cual puede responder al actor.
g) Posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que no hubo intención deliberada de causar el daño.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: si bien no es posible restablecer la situación del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente con secuela de SINDROME DE ESPALDA FALLIDA, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la lesión que padece.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: En virtud de todo lo expuesto, se debe establecer con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir en la tarea de cuantificar el daño moral, a los fines de que pueda el demandante, hacer más llevadera la carga moral que padece, por lo que una suma equitativa y justa a la indemnización que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00). Y así se declara.

Con respecto a los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral, los mismos no se han generados con anterioridad a esta decisión, ya que el mismo se produce, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, es decir, hasta la oportunidad del pago efectivo. A los efectos de la referida corrección monetaria e intereses de mora se ordena la experticia complementaria del presente fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano EDUVIGIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.472, parte actora en el presente asunto, en contra la sentencia de fecha Primero (1º) de diciembre del año 2014, por consiguiente, SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha primero (1º) de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha primero (1º) de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los once (11) días del mes de Junio del dos mil quince, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:39 a.m., bajo el No. 0060.Conste.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina