REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas; quince (15) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-R-2015-000028
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.270.875.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, ANA MARIA ALMEIRA, YURIANNY LISETH BERRIOS, MARIA BRICEÑO y RICARDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.146.739, V-15.270.875, V-20.409.846, V-19.429.035 y V-20.240.490, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.610, 143.129, 216.466, 200.283 y 216.482.
PARTES DEMANDADAS: principalmente REPUESTOS Y MAQUINARIAS COMPAÑÍA ANONIMA (REMA, C.A.) y TALLERES REMACA C.A, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos: MARCOS SERGIO GORI SAEZ y TRINO JOSE GORI GONZALEZ, todo en su orden. En calidad de demandados solidarios: por ser accionistas de las empresas demandadas, a los ciudadanos que a continuación se mencionan: 1) por REPUESTOS Y MAQUINARIAS COMPAÑÍA ANONIMA (REMA, C.A.), al ciudadano: MARCOS SERGIO GORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 623.020; y 2) por TALLERES REMACA C.A, a los ciudadanos: TRINO JOSE GORI GONZALEZ, WLADIMIR JOSE GORI GONZALEZ y TAMARA JULIETA GORI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.119.539, V-6.119.538 y V6.260.957, todo en su orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: por REPUESTOS Y MAQUINARIAS COMPAÑÍA ANONIMA (REMA, C.A.) y del demandado solidario MARCOS SERGIO GORI, los abogados: YNGRID GARCIA, YENKELLY PICO, YUDI ORTEGA, ELISEO GRAMCKO, MARIA PEÑA y SILVIO SILVERI, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 23.747, 100.423, 135.895, 49.422, 98.754 Y 211.261, todo en su orden. Por TALLERES REMACA C.A, y por los demandados solidarios TRINO JOSE GORI GONZALEZ, WLADIMIR JOSE GORI GONZALEZ y TAMARA JULIETA GORI GONZALEZ, el abogado: JOSE RAMON ESPAÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 51.243. Asimismo por el demandado solidario WLADIMIR JOSE GORI GONZALEZ, el abogado: LERSSO GONZALEZ.-
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 06 de mayo del 2.015, por el Abogado en ejercicio: LERSSO GONZALEZ, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial del demandado solidario WLADIMIR JOSE GORI GONZALEZ , en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha:30 de Abril del año 2015, mediante el cual Niega la admisión de la prueba de informe promovida por el Abogado en ejercicio: LERSSO GONZALEZ, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de la parte Codemandada.
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN
Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte Co-demandada.
Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de las partes a la audiencia de apelación el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día 09 de Junio del año 2015 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.
IV
DECISION
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte Co-demandada en contra de la decisión de fecha: 30 de Abril del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 30 de Abril del año 2015.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los quince (15) días del mes de Junio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:26 a.m bajo el No. 0061.Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina.
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