REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000035


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ROBERT JESÚS GUTIERREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.9.650.863, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YORMAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.985.025, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.232.

DEMANDADO: BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 543- A-QTO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YNGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI, y SILIVIO JOSE SILVERI GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-8.007.560 y V.-18.226.845 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 23.747 y 211.261 en su orden.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 27 de mayo del 2.015, por el Abogado en ejercicio SILIVIO JOSE SILVERI, actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la empresa demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25 de mayo del 2.015; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 08 de junio del año 2015, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte demandada apelante: alega esa representación judicial que el tribunal de la recurrida niega la admisión de la prueba de informes, dirigidas a PDVSA, Clínica Varyna y el Hospital Privado San Juan, argumentando que su decisión había sido motivada, por haberse aportado las copias de tales documentos y que por estar ya consignadas al expediente consideraba tal prueba impertinente; considera esa representación vital que se ordene la admisión de tales pruebas; manifiesta que a quien se le solicita dicha prueba son terceros que no son parte en el proceso, que la única manera de validar esos documento es a través de la prueba de informes, que ciertamente se consignaron copias de la documentación, pero que se realizó con el fin de facilitar a las instituciones consiguieran tales documentos en los archivos, que las pruebas son vitales para la resolución del conflicto, que esta dentro de los hechos controvertidos, que cumplieron con los requisitos establecidos en el 81.


El Tribunal de la recurrida, niega la admisión de las pruebas solicitadas por la parte demandada bajo la siguiente argumentación:

5. En cuanto a los informes es importante mencionar que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la prueba de informes está dirigida a recabar información acerca de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso y que tales datos aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, las cuales no sean de fácil acceso por parte del promovente, con la finalidad de aportar al proceso el contenido de los mismos. Ahora bien, visto que la información a recabar ya consta en el expediente, tal como la misma parte lo señala expresamente en su escrito al manifestar que a los fines de facilitar la prueba de informes se anexe a los oficios que han de remitirse la copia simple de los documentos que pretende investigar, este Juzgado considera impertinente su admisibilidad de manera que, se niega su admisión.

A los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA, al Hospital Privado San Juan C.A. y al Instituto Diagnostico Varyna a los fines de que informe de alguno particulares, solicitando al tribunal de la causa se anexa a los respectivos oficios se remitan copias de las documentales marcadas: E, I, U, V, Y, Z1, S1, Q, y N.

Dicha prueba tiene su fundamento legal en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 81: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquiera informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismo.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

La Prueba de Informe surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles entre otros, los cuales han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias. Esta prueba tiene carácter extraordinario, ya que de no existir otro medio probatorio idóneo para establecer el hecho, se debe preferir éste.

No se puede con la prueba de informes pretender obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se puede expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan esas copias por vía del artículo 81 ejusdem, es premiar la falta de diligencia, y dejar a un lado el Principio de Originalidad de la prueba. El Código de Procedimiento Civil al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copias certificadas, o en copias fotográficas, fotostáticas o semejantes, si ella reproduce. Por lo tanto, el Principio del Código Adjetivo, es la consignación en autos de los documentos que promueven las partes, lo que de paso constituye una adhesión en lo posible al Principio de Originalidad de la Prueba. Es así, como la finalidad del Código es el aporte o producción del documento, cada vez que la parte este en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción autentica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el Principio de Diligencia que dirige la actividad procesal de las partes. En consecuencia y por aplicación de los Principios que emanan del propio Código, la prueba de informes, sólo funciona cuando la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que nuestro legislador acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si esta respaldada con la frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en los procesos judiciales.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
Por todo ello ha de tomarse en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales, que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y que sean precisas al momento de promoverlas. Para que surta su efecto especifico, es decir, garantizar el derecho a la defensa, lograr la convicción del Juez, por lo tanto deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en consideración atendiendo al caso concreto.

En este orden de ideas, y con ocasión a un caso como el de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0389 de fecha 10 de junio del año 2013 (caso Víctor Martínez en contra de la sociedad mercantil TECNISERVICIO 3.000 C.A.) con ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arías Palacios, estableció lo siguiente:

(Omissis)
Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. (…).
Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos y otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.
De manera que no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.
(…).

Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, la prueba de informes a los fines de su admisión debe versar sobre hechos concretos, determinados y que sobre los cuales recaiga la certeza que se encuentran contenidos entre otros en documentos o archivos; igualmente se establece en dicha decisión que no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de indagar o averiguar si constan o no determinados hechos, por consiguiente y en apego al criterio sentado por la Sala de Casación Social, verifica esta Alzada, que la prueba de informe va dirigida a solicitar información a entidades que no son parte en el presente asunto, son terceros ajenos al proceso, si bien es cierto el promovente consignó copias fotostáticas de la documentación en la cual se encuentra contenida la información requerida, lo realizó a los fines de ilustrar y no causar equivoco a las entidades a la hora de remitir lo solicitado; aunado al hecho de que cada causa es única, la cual se debe analizar y estudiar de manera individual, atendiendo a los limites controvertidos en cada asunto en particular, razón por la cual esta Alzada declara la pertinencia de la prueba solicitada, y ordena al Tribunal de la recurrida proceda a admitir la prueba de informes en cuestión. Así se establece.


En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante, en contra de la decisión de fecha 25 de mayo del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 25 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 25 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que la causa continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio del dos mil quince (2015), 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 09:30 a.m., bajo el No. 0064.Conste.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina