REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-R-2015-000037
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ANGEL EDUARDO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N- V-9.269.343.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abogados: ELIBANIO UZCATEGUI Y ANA MARÍA ALMEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 8.146.739 y V.- 15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 90.610 y 143.129 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº; V-2.107.499.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo
MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha 05 de junio del 2015, por el abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.146.739 e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 90.610, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 03 de junio del 2015, mediante la cual se declara: “INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano ANGEL EDUARDO ALBARRAN, antes identificado contra el ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, de la misma manera identificado.”; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 10 de junio del 2015, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte que recurre y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante: manifiesta la representación judicial de la parte actora, que apela de la sentencia dictada por el Juez de Instancia en virtud que ésta incurre en errada interpretación del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también en falta de aplicación del artículo 29 y 124 de la misma ley; manifiesta que el libelo de la demanda cumple con los requisitos del artículo 123 eiusdem; pero que sin embargo la recurrida sin fundamentación alguna declaró inadmisible la demanda a su decir violando con ello el artículo 49 constitucional.
Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Presentado el escrito libelar en fecha 26 de mayo del año 2015, y correspondiendo el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de mayo de 2015, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda y ordenó sanear el libelo bajo la siguiente argumentación:
(…) este Juzgado, se abstiene de admitirlo por no encontrase en el mismo claramente definidos los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al objeto de la demanda es decir lo que se pide o reclama, así como de la narración de los hechos, no se desprende de forma clara en el libelo de demanda lo que se reclama, si bien es cierto señala que es por cobro de bolívares no es menos cierto que no señala el porque, de donde proviene el cobro de bolívares y en base a que, de donde proviene la cualidad de la parte actora para instaurar una demanda por cobro de bolívares, de la misma manera debe indicar si lo que demanda es la ejecución de una sentencia ya definitiva, en tal sentido debe ampliar la narración de los hechos, el fundamento de la demanda y el objeto de la misma. En tal sentido debe el actor proceder a aclarar cada uno de los puntos antes señalados.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la constancia por Secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, en caso de no corregir en el tiempo antes señalado, o hacerlo de manera deficiente; se declarará la inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhortándose en todo caso a la parte actora que las correcciones aquí indicadas sean incluidas en libelo de demanda, ya que el libelo debe bastarse a sí mismo. Líbrese la notificación ordenada Cúmplase.-.-
Con respecto a la figura del despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del mismo, la fase en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO) estableció lo siguiente:
(Omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Ahora bien, en el caso sub examine y en concordancia con el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los defectos y deficiencias del libelo de demanda apreciados por el A quo, a través del despacho saneador; consignando en fecha 02 de junio del año 2015 escrito de corrección del libelo de demanda el cual riela a los folios 92 al 118.
En fecha 03 de junio del año 2015, una vez consignado el escrito de corrección de la demanda por la parte actora, el Tribunal de la causa dicta sentencia en los siguientes términos:
(…) vista que las normas que regulan el derecho del trabajo son de orden público y por ende estas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, aceptar en el presente caso, la aplicación de forma inmediata el contenido de los Privilegios y Preferencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), con la consecuente declaratoria de la responsabilidad de los socios o presidente de una empresa demandada y el Embargo Ejecutivo de bienes propiedad de dichos accionistas, conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la vigencia de la ley laboral anterior.
En este sentido, en estricto cumplimiento del contenido del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente señala:
“…ARTÍCULO 177.- Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
A su vez, señala el contenido del Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente señala:
“…ARTÍCULO 321.- Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”
Con base a lo antes expuesto, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del DERECHO A LA DEFENSA , DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que la aplicación inmediata del mencionado artículo 151 eiusdem, al caso de autos, resulta totalmente IMPROCEDENTE, por cuanto la misma sería considerada como una aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual se aplicaría en modo consecuencial en total eficacia de la misma a partir del momento de su entrada en vigencia en casos futuros y no en casos que ya fueron tramitados con la vigencia de la anterior ley. Y así se decide.
En este orden de ideas, de un estudio exhaustivo de las actas procesales, de la sentencia recurrida, así como del escrito subsanación presentado por la parte actora, en acatamiento a lo solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, según auto de fecha 28 de mayo de 2015, se desprende que la parte demandante en la oportunidad de dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por el A quo, procedió a consignar escrito de corrección, en el cual a juicio de esta Alzada, se subsanó lo solicitado con respecto a los extremos exigidos por los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se exigió al actor mediante auto, que ampliará la narración de los hechos, determinará el fundamento de la demanda y el objeto de la misma; observando esta Alzada que en el escrito de corrección el actor expresa: el objeto de la demanda (sic) es el cobro de bolívares adeudados por la Sociedad Mercantil CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A.; así mismo establece que esa obligación deviene de conformidad a la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Barinas, más adelante en su escrito establece que el demandado de la presente causa es el ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, fundamentando su acción en atención a lo contemplado en el artículo 151 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, porque a su decir éste es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral entre el ciudadano Ángel Eduardo Albarrán y la sociedad mercantil Consorcio Euroven de Inversiones C.A.
En referencia a la cualidad de la parte actora, se estableció en el escrito de corrección que: (…) deriva de la condición de acreedor que ostenta (…) en relación a la deuda por prestaciones sociales y otros conceptos que mantiene la Sociedad Mercantil CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A. con su persona (…) según sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO (…)
A la aclaratoria: (…) indicar si lo que demanda es la ejecución de una sentencia definitiva (…), determinó que no se está exigiendo la ejecución de una sentencia definitiva, tampoco se está exigiendo el cumplimiento de una sentencia, sino que se demanda al ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De lo antes expresado, permite concluir con base al conocimiento que deben tener los jueces del derecho –función jurisdiccional-, que el Juez de la recurrida no debió declarar inadmisible la demanda, por cuanto debe el sentenciador analizar la procedencia de la admisión de la misma en base a las consideraciones y contenidos exigidos por el mismo en el auto que ordena la corrección de la misma; ya que en criterio de quien sentencia la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio cumplimiento en forma total en cuanto a los puntos establecidos en el Despacho Saneador,. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante, en contra de la sentencia de fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015), por consiguiente, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral y SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admita la demanda incoada por el ciudadano ANGEL EDUARDO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N- V-9.269.343 en contra del ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha tres (03) de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha tres (03) de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines que continué el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:07 p. m. bajo el No.0065. Conste.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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