REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000078
PARTE ACTORA: Gregoria Carolina Castillo de Franco, titular de la cédula de identidad número V.-18.289.274.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada Aura Atilia Tablante, titular de la cédula de identidad número V.-15.463.605 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 101.882.
PARTE DEMANDADA: Unidad Diagnóstica Antares, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 31 de mayo de 2012 con el número 53, Tomo 15-A, cuyo representante es el ciudadano Oswaldo Antonio Palomares, titular de la cédula de identidad número V.-8.170.645, quien funge como presidente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Adolfo E. Cepeda S. y Adolfo E. Cepeda L., titulares de las cédulas de identidad número V.- 5.816.138 y V.- 18.906.347 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 29.251 y 153.729, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, uno de junio de dos mil quince (01/06/2015), siendo dos nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen, por una parte, la demandante y su apoderada judicial: ciudadana Gregoria Carolina Castillo de Franco y abogada Aura Atilia Tablante; y por la otra, los apoderados de la demandada, abogados Adolfo E. Cepeda S. y Adolfo E. Cepeda L. Se inicia el acto con la intervención de la jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: El trabajador demandante, cuya relación de trabajo con la accionada se inició el 27 de agosto de 2012 y finalizó el 23 de septiembre de 2013, reclama los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación, todos correspondientes al lapso de duración de la relación de trabajo, y el monto demandado representa la cantidad de dieciocho mil ochocientos veinte bolívares con treinta céntimos (Bs. 18.820,30). Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda a la trabajadora acreencias derivadas de la relación de trabajo que los unió y que guardan relación con lo demandado, y en razón de ello, conviene en pagar la cantidad de dieciocho mil bolívares exactos (Bs. 18.000,00) en dos cuotas de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) cada una; la primera cuota el quince de junio de dos mil quince (15/06/2015) y la segunda el treinta de junio de dos mil quince (30/06/2015). Cuarto: La trabajadora considera que con la cantidad mencionada se cubre lo que la demandada le adeuda por los conceptos reclamados y conviene en recibirla, sin que nada quede a deberle la accionada en virtud del vínculo laboral. Quinto: Ambas partes acuerdan refrendar la transacción y solicitan la homologación de la Jueza que preside el Tribunal. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago de la última cuota convenida. De igual modo, en este acto se ordena la expedición a las partes de copias certificadas de la presente decisión. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, al día uno del mes de junio de dos mil quince (01/06/2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La demandante y su apoderada judicial,
Cddana. Gregoria Carolina Castillo de Franco y abogada Aura Atilia Tablante
Los apoderados de la demandada,
Abgs. Adolfo E. Cepeda S. y Adolfo E. Cepeda L.
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
TC.-
|