REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000119
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Demandante: Ciudadano Wuiston Yónatan Hernández Méndez, titular de la cédula de identidad número V.-25.316.062.
Apoderada judicial del demandante: Abogada Marián Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 216.613, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo en el estado Barinas.
Demandada: Ciudadana Aura Rosa Gamboa, titular de la cédula de identidad número V.-9.384.050, quien no constituyó apoderado judicial.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
El 21 de mayo de 2015, la abogada Marián Chávez, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo en el estado Barinas y en representación del ciudadano Wuiston Yónatan Hernández Méndez, presentó un libelo reclamando prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana Aura Rosa Gamboa.
En fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se ordena su corrección, lo cual lleva a cabo el demandante el 28 de ese mes.
Ahora bien, luego de la revisión del escrito, este Tribunal observa que la subsanación no llenó los extremos expresamente indicados en el auto de fecha 25 de mayo de 2015, puesto que nuevamente el escrito omite determinación precisa acerca del domicilio de la entidad de trabajo, e igualmente, a los efectos de la notificación señala lo que aparenta ser el domicilio personal de quien se menciona en el libelo como propietaria de la entidad de trabajo.
Advierte el tribunal que a favor de una notificación que llene los extremos contenidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse clara y meridianamente el domicilio de la entidad de trabajo en la cual el trabajador prestó servicios.
Lo anteriormente expuesto obliga a quien suscribe a no admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo declara.
D e c i s i ó n
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al día uno (01) del mes de junio (06) del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a. m.) se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria,
TC.-
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