REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000056


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandantes: Ciudadanos Carlos Huergo Tovar y Silvio Ontivero Cáceres, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.239.791 y V.-9.208.946.

Apoderado judicial de los demandantes: Abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, titular de la cédula de identidad número V.-7.474.880 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 87.658.

Demandada: Empresa Maderera Mixta Alto Llano Occidental (Emallca), quien no constituyó apoderado judicial.

Motivo: Jubilación.

El 11 de marzo de 2015, el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Huergo Tovar y Silvio Ontivero Cáceres, presentó un libelo demandando por jubilación y otros conceptos laborales a la Empresa Maderera Mixta Alto Llano Occidental (Emallca).
En fecha 16 de ese mismo mes, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto el libelo incurría en defectos de forma previstos en e los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se ordena su corrección y la notificación del demandante mediante exhorto dirigido a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. El día 03 de este mes se recibe el exhorto debidamente cumplido y la Secretaría del Tribunal estampa en autos la certificación de haberse practicado la notificación del accionante en el domicilio indicado en el libelo. En fecha 10 de los corrientes los accionantes presentan el libelo.
Ahora bien, luego de la revisión del escrito, este Tribunal observa que la subsanación no llenó los extremos expresamente indicados en el auto de fecha 16 de marzo de 2015, puesto que nuevamente se evidencia una falta absoluta de especificación de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la pretendida solidaridad.
Debe reafirmar quien suscribe, que en favor de un libelo que cumpla con los requisitos de forma exigidos por la ley, el demandante debe presentar un escrito en el cual se evidencie una narración pormenorizada de los fundamentos de hecho que motivan la reclamación de cada uno de los conceptos y enumerar estos clara, específica y discriminadamente, lo cual permite al jurisdiscente una fácil comprensión de lo peticionado y evita equívocos y confusiones que pudieran perjudicar los intereses de quien demanda.
Lo anteriormente expuesto obliga a quien suscribe a no admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así lo declara.

D e c i s i ó n
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos Carlos Huergo Tovar y Silvio Ontivero Cáceres contra la Empresa Maderera Mixta Alto Llano Occidental (Emallca), a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de junio (06) del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a. m.) se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,
TC.-