REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000145
PARTE DEMANDANTE: EDWAR ALONSO ALBORNOZ ROA y EBERTH EDIC CARRASCO, titulares de las cédulas de identidad números V.-19.279.160 y V.-16.513.808, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SERVIO TULIO JEREZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V.-14.341.687 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.892.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION E.S.P. VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 3 de noviembre de 1994, bajo el No. 52, Tomo 179-A-Sgdo, RIF No. J-30221526-9, reformados sus estatutos sociales de forma integral y refundidos en un solo texto por medio del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el No. 5, Tomo 179-A-Sgdo, y reformados en lo atinente a la composición del órgano de administración por medio de acta de asamblea de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 14 de junio de 2011, bajo el No. 47, Tomo 139-A-SDO, sociedad la cual cambió su domicilio a la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia según consta del contenido del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 9 de febrero de 2012, la cual fuera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 4 de mayo de 2012, bajo el No. 14, Tomo 119-A-SDO y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el No. 21, Tomo 68-A RM1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YNGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI, ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, MARIA KARINA PEÑA ORTEGA, SILVIO JOSE SILVERI GARCIA y JOSÉ ENRIQUE TERÁN PICÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-8.007.560, V-9.387.629, V.-15.072.897, V-18.226.845 y V-9.986.820, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.747, 49.422, 98.754, 211.261 y 148.112.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, viernes, doce de junio de dos mil quince (12/06/2015), acordando lo solicitado en esta misma fecha por las partes, este Tribunal celebra audiencia preliminar a la cual comparecen, por una parte, la CORPORACION E.S.P. VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 3 de noviembre de 1994, bajo el No. 52, Tomo 179-A-Sgdo, RIF No. J-30221526-9, reformados sus estatutos sociales de forma integral y refundidos en un solo texto por medio del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el No. 5, Tomo 179-A-Sgdo, y reformados en lo atinente a la composición del órgano de administración por medio de acta de asamblea de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 14 de junio de 2011, bajo el No. 47, Tomo 139-A-SDO, sociedad la cual cambió su domicilio a la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia según consta del contenido del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 9 de febrero de 2012, la cual fuera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 4 de mayo de 2012, bajo el No. 14, Tomo 119-A-SDO y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el No. 21, Tomo 68-A RM1, (en adelante “DEMANDADA”), representada por la abogada Yngrid García de Silveri, titular de la cédula de identidad número V.-8.007.560 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 23.747, tal y como se evidencia de instrumento poder, el cual se consigna en copia simple marcada “A” y se presenta su original para vista y devolución; y por la otra, los trabajadores, ciudadanos Edwar Alonso Albornoz Roa y Eberth Edic Carrasco, asistidos por el abogado Servio Tulio Jerez Torres, titular de la cédula de identidad número v.-14.341.687 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.892, y exponen: “De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes han alcanzado el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, el cual se hace en los siguientes términos: PRIMERA: PLANTEAMIENTO DE LOS DEMANDANTES: SR. EDWAR ALBORNOZ: El SR. ALBORNOZ hace constar lo siguiente: (A) Que trabajó para la DEMANDADA desde el 27 de agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2015, desempeñando para la fecha de su renuncia voluntaria el cargo de TÉCNICO JUNIOR I; (B) Que en fecha 9 de septiembre de 2013, sufrió un accidente en su vía regular en su moto hacia su centro de trabajo en el cual sufrió de un trauma en el pie, que ocasionó Ruptura del tendón de Aquiles derecho con exposición tendinosa. Que una vez sufrido el accidente fue llevado para su evaluación al Centro Clínico Coromoto, donde se le realizó una Radiografía, evidenciando que era necesaria la intervención quirúrgica. Que se le ordenó tratamiento farmacológico de Nimoitina, Citicolina y Epamin, y seguimiento con una Radiografía posterior. Que se trató de un accidente in itinere el cual nunca fue debidamente indemnizado de acuerdo con lo establecido por la Ley por parte de la DEMANDADA. (C) Que su diagnóstico actual es Ruptura del tendón por accidente in itinere. (D) Que devengaba un salario básico mensual de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.6.297,17). La referida remuneración incluye todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos que según las leyes venezolanas le corresponden al SR. ALBORNOZ por los servicios prestados a la DEMANDADA o que hubiere podido prestar indirectamente a la DEMANDADA como a la(s) casa(s) matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA, y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (“COMPAÑÍAS RELACIONADAS”). (E) Que ha reclamado a la DEMANDADA el pago de sus prestaciones sociales, beneficios y demás derechos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) con ocasión de la presentación de su renuncia al puesto de trabajo que venía desempeñando hasta el 30 de abril de 2015. Con ocasión de su renuncia, y adicionalmente a lo pretendido en el libelo de demanda, al SR. ALBORNOZ ha solicitado: (i) la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (“LOT Derogada”) y el artículo 142 de la LOTTT, por todo el tiempo de servicios, además de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a todos los años de servicio; (ii) la indemnización por terminación de la relación laboral, prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales durante todos los años de servicios por todo el tiempo de servicio; (iv) las vacaciones vencidas y/o fraccionadas con su correspondiente bono vacacional por todos los años de servicio; (v) el pago por trabajo en descansos y feriados, las horas extraordinarias, el bono nocturno, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; y, (vi) demás beneficios laborales establecidos en la Cláusula Quinta del presente documento; (F) Que judicialmente con ocasión del libelo de demanda interpuesto, ha reclamado a la DEMANDADA los siguientes conceptos: (i) indemnización por responsabilidad subjetiva del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”); (ii) indemnización por daño moral a que se refieren los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por Lucro Cesante y Daño Emergente. SR. EBERTH CARRASCO: El SR. CARRASCO hace constar lo siguiente: (A) Que trabajó para la DEMANDADA desde el 27 de agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2015, desempeñando para la fecha de su renuncia voluntaria el cargo de TÉCNICO JUNIOR I; (B) Que en fecha 10 de marzo de 2013 sufrió un accidente en su camino al trabajo, el cual le produjo un traumatismo en codo y brazo derecho. Que fue diagnosticado con Sinovitis traumática de codo derecho y Tendinitis del tríceps Braquial derecho sin lesiones óseas. Que para su diagnostico le fueron realizadas varias RX de brazo y codo. Que el tratamiento recetado por el médico consistía en el uso de un cabestrillo, ibuprofeno para controlar el dolor y sesiones de fisioterapia. Que su accidente ocurrió in itinere, por lo que la DEMANDADA es directamente responsable y no ha cumplido con el pago de la indemnización correspondiente. (C) Que su diagnóstico actual es Sinovitis traumática de codo derecho y Tendinitis del tríceps Braquial derecho por accidente in itinere. (D) Que devengaba un salario básico mensual de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.6.297,17). La referida remuneración incluye todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos que según las leyes venezolanas le corresponden al SR. CARRASCO por los servicios prestados a la DEMANDADA o que hubiere podido prestar indirectamente a la DEMANDADA como a la(s) casa(s) matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA, y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (“COMPAÑÍAS RELACIONADAS”). (E) Que ha reclamado a la DEMANDADA el pago de sus prestaciones sociales, beneficios y demás derechos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) con ocasión de la presentación de su renuncia al puesto de trabajo que venía desempeñando hasta el 30 de abril de 2015. Con ocasión de su renuncia, y adicionalmente a lo pretendido en el libelo de demanda, al SR. CARRASCO ha solicitado: (i) la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (“LOT Derogada”) y el artículo 142 de la LOTTT, por todo el tiempo de servicios, además de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a todos los años de servicio; (ii) la indemnización por terminación de la relación laboral, prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales durante todos los años de servicios por todo el tiempo de servicio; (iv) las vacaciones vencidas y/o fraccionadas con su correspondiente bono vacacional por todos los años de servicio; (v) el pago por trabajo en descansos y feriados, las horas extraordinarias, el bono nocturno, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; y, (vi) demás beneficios laborales establecidos en la Cláusula Quinta del presente documento; (F) Que judicialmente con ocasión del libelo de demanda interpuesto, ha reclamado a la DEMANDADA los siguientes conceptos: (i) indemnización por responsabilidad subjetiva del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”); (ii) indemnización por daño moral a que se refieren los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por Lucro Cesante y Daño Emergente. SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA: A. PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA POR LOS RECLAMOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES. La DEMANDADA no está de acuerdo con las anteriores declaraciones pues considera que nada adeuda a los DEMANDANTES en cuanto a la supuesta responsabilidad subjetiva de la DEMANDADA respecto a la supuesta enfermedad ocupacional de los DEMANDANTES. La DEMANDADA declara que nada adeuda, pues siempre ha cumplido con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en la LOPCYMAT, asimismo, la supuesta patología que padecen los DEMANDANTES, nada tiene que ver con las funciones desempeñadas en el marco de su relación como trabajador de la DEMANDADA. Asimismo, los padecimientos de los DEMANDANTES nada tienen que ver con supuestamente haber trabajado en condiciones de estrés y gran demanda física; toda vez que, dichas enfermedades no tienen carácter ocupacional y los síntomas de las enfermedades de los DEMANDANTES no están relacionados con la labor desempeñada para la DEMANDADA, toda vez que la DEMANDADA, siempre procuró que el trabajo se desarrollara en condiciones seguras para la salud de sus trabajadores. En todo caso, los DEMANDANTES debieron demostrar que la DEMANDADA cometió un hecho ilícito, circunstancia ésta que no ha sido probada por los DEMANDANTES. Asimismo, la DEMANDADA considera que no le corresponde nada por concepto de daño moral ya que la DEMANDADA no es responsable ni directa, ni por interpuesta persona, de lesión alguna que hayan podido sufrir los DEMANDANTES en su honor, reputación, afectos o sentimientos, siendo que, no es responsable de ninguna imputación lesiva de responsabilidad o capacidad profesional de los DEMANDANTES, ni de los sufrimientos morales derivados de las patologías de los DEMANDANTES. Por otra parte, la DEMANDADA no está de acuerdo con los alegatos y reclamaciones que hacen los DEMANDANTES en lo que respecta a que los DEMANDANTES supuestamente padecen alegada Enfermedad Ocupacional. Al respecto, la DEMANDADA fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (i) los DEMANDANTES no padecen Enfermedad Ocupacional alguna, que les origine incapacidad temporal o total y permanente para realizar sus labores habituales, por lo que en consecuencia no se encuentran incapacitados; (ii) los DEMANDANTES no tienen limitada su capacidad para el trabajo, por lo que no se encuentra afectada su capacidad para generar los ingresos necesarios que les permitan adquirir los bienes que cubran sus necesidades básicas y las de su familia, lo que conlleva a que los DEMANDANTES no se encuentren afectados ni física ni psicológicamente, por lo que no procedería igualmente reclamación alguna por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente (iii) la supuesta Enfermedad Ocupacional que alegan padecer los DEMANDANTES es una enfermedad que tiene origen multifactorial, por lo que mal se puede sostener que las mismas se deban a la actividad que los DEMANDANTES desarrollaban para la DEMANDADA; (iv) la DEMANDADA notificó a los DEMANDANTES de los riesgos a los que estaría expuesto cuando ingresó a prestar servicios para la DEMANDADA; (v) la DEMANDADA oportunamente entregó las dotaciones de equipo de protección que necesitaban los DEMANDANTES durante el tiempo en que existió la relación de trabajo; (vi) la DEMANDADA le dió a los DEMANDANTES regularmente los cursos de formación que resultaban indispensables para que los DEMANDANTES pudieran desarrollar las actividades para las que fueron contratados; (vii) la DEMANDADA cumplió las obligaciones que tenía con los DEMANDANTES en materia de seguridad y salud laboral, especialmente las reguladas en la LOTTT, la LOT Derogada, la LOPCYMAT, el Reglamento de la LOPCYMAT, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Técnicas dictadas por el INPSASEL, las Normas COVENIN y las Políticas de la DEMANDADA; (viii) la DEMANDADA no incurrió en un hecho ilícito, por cuanto durante toda la relación de trabajo que existió con los DEMANDANTES, se comportó como un buen padre de familia y cumplió con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral que tenía con los DEMANDANTES; (ix) los DEMANDANTES no tienen derecho al pago de la indemnización regulada en el artículo 130 de la LOPCYMAT por cuanto la DEMANDADA cumplió con todas y cada una de las obligaciones que tenía en materia de seguridad y salud laboral con los DEMANDANTES; (ix) los DEMANDANTES no tienen derecho al pago de la indemnización por daño moral regulada en los artículos 1185 y 1196 del CC, debido a que los DEMANDANTES no padecen de una Enfermedad Ocupacional que se encuentre asociada a la actividad que desarrollaba para la DEMANDADA, así como que la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 1193 del CC sólo resulta aplicable cuando exista un objeto innominado que cause un daño, y en el presente caso no existe ningún objeto innominado que haya causado el supuesto daño que alegan haber sufrido los DEMANDANTES. B. PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA POR LOS RECLAMOS DE LOS DEMANDANTES POR TERMINACIÓN LABORAL. La DEMANDADA no está de acuerdo con las anteriores declaraciones pues considera que: (i) en cuanto a la cantidad demandada por concepto de prestación de antigüedad o prestaciones sociales, los intereses que se causan sobre tales conceptos (artículo 108 de la LOT Derogada y artículo 142 LOTTT), dicha prestación era depositada mensual y puntualmente por la DEMANDADA en la contabilidad de la Compañía, y la misma es pagada en este acto. Adicionalmente, la DEMANDADA pagó los intereses sobre dicho concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT. Realizado el re-cálculo previsto en el literal (c) del artículo 142 de la LOTTT, no existe diferencia a favor del trabajador; (ii) no le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral conforme al artículo 92 de la LOTTT, toda vez que, la relación laboral culminó con ocasión de la renuncia voluntaria de los DEMANDANTES; (iii) en cuanto a la participación en los beneficios o utilidades, la DEMANDADA declara que nada adeuda, pues salvo la fracción pagada en la liquidación, las mismas fueron pagadas oportuna y correctamente durante la relación de trabajo, así como su incidencia en las prestaciones sociales; (iv) en cuanto a lo relacionado con las vacaciones y bono vacacional, salvo aquellas que se pagan en la liquidación, la DEMANDADA declara que los DEMANDANTES disfrutaron oportunamente sus períodos vacacionales solicitados al Departamento de Recursos Humanos y recibió, al momento del disfrute de las mismas, el pago del bono vacacional correspondiente, así como la incidencia salarial del mismo; (v) el pago por trabajo en días de descanso y feriado, las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) y el bono nocturno tampoco le corresponden, así como tampoco la incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, ya que el trabajo efectuado en días de descanso y feriado y en horas extras y en horario nocturno fue correctamente calculado y pagado correcta y oportunamente cuando los DEMANDANTES los trabajaron; (vi) los premios y bonificaciones especiales, no son salario variable sino fluctuante, por lo que nada se adeuda por este concepto, toda vez que ya se impactaron en los beneficios laborales; y, (vii) de los demás conceptos y beneficios la DEMANDADA hace constar que nada le correspondería a los DEMANDANTES por tales conceptos, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por los DEMANDANTES fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, incentivos, bonos, prestaciones, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, bonos anuales o mensuales de cualquier especie, mediante las cuales se le pagaba los servicios de cualquier índole que los DEMANDANTES le prestaban a la DEMANDADA. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: SR. EDWAR ALBORNOZ: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, relacionado con la relación de servicios de cualquier índole que existió entre el SR. ALBORNOZ y la DEMANDADA; durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la DEMANDADA realizará dos pagos al SR. ALBORNOZ, el primero por la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.184.105,18), mediante la entrega en este acto al SR. ALBORNOZ de un (1) cheque, identificado con el número 42174460 emitido por el Banco Mercantil, pago recibido por el SR. ALBORNOZ a su entera y cabal satisfacción, cuya copia se adjunta al presente marcado “1”; y el segundo por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON ONCE CENTAVOS (US$4.198,11) a través de una (1) transferencia bancaria a la cuenta a nombre del SR. ALBORNOZ, desde una cuenta de la DEMANDADA situada en el exterior del país a una cuenta del DEMADANTE situada igualmente en el exterior del país, cuyos datos fueron provistos a la DEMANDANDA de forma privada, equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.829.631,16), calculados a la tasa de cambio oficial de Bs.197,62 por USD, tasa que resulta favorable al SR. ALBORNOZ; cuya copia se anexa y que el SR. ALBORNOZ recibe a su entera y cabal satisfacción; para una suma neta de UN MILLÓN TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.013.736,34) correspondiente al SR. ALBORNOZ resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y aquellas solicitadas extrajudicialmente por el SR. ALBORNOZ señalados en esta Transacción. Asimismo, como consecuencia del pago que efectuará la DEMANDADA, el SR. ALBORNOZ extiende a la DEMANDADA, a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, sus filiales y empresas relacionadas, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago. En consideración a la transacción que se celebra, el SR. ALBORNOZ y la DEMANDADA declaran estar de acuerdo que en la cantidad neta de UN MILLÓN TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.013.736,34) a todos los efectos, se consideran incluidas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales que a continuación se señalan:
La suma y beneficios establecidos en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el SR. ALBORNOZ y la DEMANDADA. De manera que la suma estipulada en esta transacción, específicamente la Bonificación Única por Término, incluye, comprende y será compensable con todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el SR. ALBORNOZ en las cláusulas PRIMERA y QUINTA del presente documento, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el SR. ALBORNOZ tenga y/o pudiera tener contra la DEMANDADA en el futuro, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento, así como compensa cualquier diferencia futura que pudiera existir. SR. EBERTH CARRASCO: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, relacionado con la relación de servicios de cualquier índole que existió entre el SR. CARRASCO y la DEMANDADA; durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la DEMANDADA realizará dos pagos al SR. CARRASCO, el primero por la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.169.703,04), mediante la entrega en este acto al SR. CARRASCO de un (1) cheque, identificado con el número 86174455 emitido por el Banco Mercantil, pago recibido por el SR. CARRASCO a su entera y cabal satisfacción, cuya copia se adjunta al presente marcado “1”; y el segundo por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON ONCE CENTAVOS (US$4.198,11) a través de una (1) transferencia bancaria a la cuenta a nombre del SR. CARRASCO, desde una cuenta de la DEMANDADA situada en el exterior del país a una cuenta del DEMADANTE situada igualmente en el exterior del país, cuyos datos fueron provistos a la DEMANDANDA de forma privada, equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.829.631,16), calculados a la tasa de cambio oficial de Bs.197,62 por USD, tasa que resulta favorable al SR. CARRASCO; cuya copia se anexa y que el SR. CARRASCO recibe a su entera y cabal satisfacción; para una suma neta de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.999.334,19) correspondiente al SR. CARRASCO resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y aquellas solicitadas extrajudicialmente por el SR. CARRASCO señalados en esta Transacción. Asimismo, como consecuencia del pago que efectuará la DEMANDADA, el SR. CARRASCO extiende a la DEMANDADA, a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, sus filiales y empresas relacionadas, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago. En consideración a la transacción que se celebra, el SR. CARRASCO y la DEMANDADA declaran estar de acuerdo que en la cantidad neta de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.999.334,19) a todos los efectos, se consideran incluidas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales que a continuación se señalan:
La suma y beneficios establecidos en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el SR. CARRASCO y la DEMANDADA. De manera que la suma estipulada en esta transacción, específicamente la Bonificación Única por Término, incluye, comprende y será compensable con todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el SR. CARRASCO en las cláusulas PRIMERA y QUINTA del presente documento, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el SR. CARRASCO tenga y/o pudiera tener contra la DEMANDADA en el futuro, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento, así como compensa cualquier diferencia futura que pudiera existir. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: Los DEMANDANTES expresamente convienen que (i) aceptan la representación del abogado que asume la representación de la DEMANDADA a todos los efectos legales; (ii) que luego de la suscripción de la presente Transacción Judicial desisten del procedimiento judicial en contra de la DEMANDADA. Adicionalmente, los DEMANDANTES convienen que con la Transacción celebrada, nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Los DEMANDANTES asimismo declaran y reconocen que nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: indemnización de antigüedad, auxilio de cesantía, y en las leyes laborales derogadas, así como los intereses sobre dichos conceptos; la prestación de antigüedad y sus intereses previstas en el artículo 108 de la LOT Derogada, las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la LOTTT, así como los intereses que se causan sobre dichos conceptos; beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo (“CCT”) de COMPAÑÍAS RELACIONADAS; las indemnizaciones sociales y sus intereses; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios, incentivos; vacaciones, incluyendo días hábiles y de descanso y feriado en vacaciones vencidas; permisos o licencias remuneradas; remuneraciones; bonos anuales, tales como el bono anual por rendimiento, desempeño, bonos especiales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; carácter salarial, de salario variable y de salario normal de los bonos e incentivos de cualquier naturaleza que haya recibido, así como su incidencia en los demás beneficios; ingresos fijos; gastos de representación y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales, vencidas y fraccionadas, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; aumentos de salario y varios gastos de manutención por el de costo de la vida en Venezuela; prestaciones e indemnizaciones laborales, cualquier beneficio flexible, bono ejecutivo, préstamos, planes especiales por terminación, beneficio de alimentación, asignación de automóvil, tarjeta corporativa, celular corporativo, laptop, entre otros, tanto Venezuela y/o cualquier otro país, que otorga y/o pudiera otorgar la DEMANDADA a sus trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, así como su incidencia en los demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones; pagos por transporte; viáticos; honorarios de abogados; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; vacaciones de años anteriores; bono vacacional, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; así como el bono vacacional pagado sin disfrute efectivo de vacaciones, la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, previstas en el artículo 92 LOTTT; todos los beneficios previstos en la CCT de las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, lucro cesante y daño emergente, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOTTT, la LOT Derogada y la RLOT, LOPCYMAT, la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que los DEMANDANTES prestaron a la DEMANDADA, y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de los DEMANDANTES por parte de la DEMANDADA, ya que los DEMANDANTES, expresamente convienen y reconocen que con la Suma Neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Asimismo, los DEMANDANTES convienen y reconocen que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que hayan prestado a la DEMANDADA, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibieron de la DEMANDADA. En este acto reciben de la DEMANDADA a su más cabal satisfacción por ante los tribunales del trabajo, a todas las cuales les extienden el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos. SEXTA: COSA JUZGADA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. SÉPTIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. OCTAVA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. De igual forma solicitan que una vez extendida la debida homologación se sirva ordenar el cierre y archivo del presente expediente. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que el acuerdo alcanzado no vulnera el orden público ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se ordena la expedición a cada una de las partes de copias certificadas de la presente decisión. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los doce días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
Los demandantes y abogado asistente,
Edwar Albornoz Roa, Eberth Carrasco y Servio Tulio Jerez Torres
La apoderada de la demandada,
Abg. Yngrid García de Silveri
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
TC.-
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