REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000114


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandantes: Ciudadanos Gabriel Herrera, Brígido Quintero y John Vidal, titulares de las cédulas de identidad números V.-18.192.870, V.-10.133.306 y V.-18.570.313.

Apoderado de los demandantes: Abogado Servio Tulio Jerez Torres, titular de la cédula de identidad número V.-14.341.687 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 111.892.

Demandada: Sociedad mercantil E.S.P. Venezuela, C.A, quien no constituyó apoderado judicial.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

El 20 de mayo de 2015, el abogado Servio Tulio Jerez Torres, en representación de los ciudadanos Gabriel Herrera, Brígido Quintero y John Vidal, presentó un libelo demandando por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Corporación E.S.P Venezuela, C.A.
En fecha 22 de mayo de 2015, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto el libelo incurría en defectos de forma previstos en los numerales 4 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los numerales 1, 2, 3 y 4 del segundo aparte de la misma norma, de modo que se ordena su corrección. El 01 de junio de 2015, los demandantes consignan el escrito presuntamente corregido.
Como medio que pretende subsanar lo requerido, los demandantes consignan una diligencia a la que adicionan lo que esgrimen es el texto íntegro del escrito libelar, lo cual propicia confusión sobre sus afirmaciones y representa una manera inadecuada de estructurar un libelo.
Ahora bien, luego de la revisión del escrito, este Tribunal observa que la subsanación no llenó los extremos expresamente indicados en el auto de fecha 22 de mayo de 2015, puesto que nuevamente se evidencia una falta absoluta de especificación de las circunstancias de modo y lugar de ejecución de las labores inherentes al cargo ejercido por los demandantes.
Advierte el tribunal que en un proceso regido por el cardinal principio de la primacía de la realidad sobre los apariencias, la narración de la situación fáctica que rodea el vínculo laboral es de suma relevancia, puesto que el jurisdiscente tiene el deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, más allá de las afirmaciones interesadas de las partes; y esa búsqueda de la realidad de los hechos parte de un libelo que mínimamente contenga especificaciones acerca de la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador.
Lo anteriormente expuesto obliga a quien suscribe a no admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así lo declara.

D e c i s i ó n
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de junio (06) del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. María de los Ángeles Hidalgo

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y diecisiete minutos de la mañana (09:17 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,


TC.-