REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000081

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadana Martha Medina Pabón, extranjera y titular de la cédula de identidad número E.-60.412.026.


APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada Aura Atilia Tablante, titular de la cédula de identidad número V.-15.463.605 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 101.882.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Nelson Alfredo Rodríguez, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-15.669.190.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Del iter procesal

El 30 de abril de 2015, la abogada Aura Atilia Tablante, titular de la cédula de identidad número V.-11.716.555 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 101.882, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del estado Barinas y en representación de la ciudadana Martha Medina Pabón, extranjera y titular de la cédula de identidad número E.-60.412.026, presentó un libelo contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano Nelson Alfredo Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V.-15.669.190. La demanda fue admitida el 04 de mayo, y el día 26 de ese mismo mes se dejó constancia por Secretaría de haberse practicado la notificación del accionado. El 10 de los corrientes se llevó a cabo el acto inicial de la audiencia preliminar, donde comparecieron la trabajadora y su apoderada judicial, quien consignó su escrito de pruebas; no así la parte demandada, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara. Ante tal circunstancia, se declaró la admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación del texto íntegro del fallo, lo cual realiza en este acto.
Ergo, luego del examen del libelo, quien juzga establece que la pretensión bajo estudio, basada en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no es contraria a derecho. Siendo así, se observa que han quedado admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora:
- Que la trabajadora Martha Medina Pabón prestó servicios para el demandado, ciudadano Nelson Alfredo Rodríguez, desde el día 18 de enero de 2014 hasta el 01 de octubre de 2014, fecha en la que fue despedida injustificadamente, para un tiempo de servicios de ocho (08) meses y trece (13) días.
- Que la demandante se desempeñó como cocinera en la casa de habitación del accionado, en un horario comprendido entre las ocho de la mañana y doce del mediodía (08:00 a.m. a 12:00 m) y de dos a cinco de la tarde (02:00 a 06:00 p.m.), de lunes a viernes.
- Que la trabajadora devengó como último salario la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.251,39).
- Que se le adeudan cantidades de dinero en razón de los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena a su voluntad.
De los conceptos demandados
A los fines de determinar las cantidades adeudadas por las prestaciones sociales, se procede a establecer el salario integral, tomando en cuenta que el último salario mensual devengado fue la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.251,39) y el salario diario fue de ciento nueve bolívares con un céntimo (Bs. 109,01).
Así, de las operaciones aritméticas realizadas se determina que la alícuota de las utilidades desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de abril de 2014 representa la cantidad de 9,08 y la ídem del bono vacacional es la cantidad de 4,54, resultando un salario integral de ciento veintidós bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 162,63) para ese lapso. Para los meses de mayo a octubre de 2014, la alícuota de las utilidades es la cantidad de 11,08 y la del bono vacacional es de 5,90, resultando un salario integral de ciento cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 159,41) para tales meses.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 142, literal “a” de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante LOTTT) y en razón de los ocho (08) meses y trece (13) días laborados, al trabajador le corresponden 42,16 días de salario integral por prestaciones sociales, lo cual representa la cantidad de seis mil ciento sesenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 6.169,02), y esa es la suma que se condena a pagar. Y así se decide.
Con respecto a las vacaciones fraccionadas, tomando en cuenta los ocho meses completos de duración del vínculo laboral, según lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT a la trabajadora le corresponde la cantidad de mil cuatrocientos diecisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.417,04), y ese es el monto que se condena a pagar por tal reclamo. Y así se establece.
En relación con el bono vacacional fraccionado, tomando en cuenta los ocho meses completos de prestación de servicio, de acuerdo con el artículo 196 de la LOTTT a la demandante le corresponde la cantidad de mil cuatrocientos diecisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.417,04), y esa es la suma que se condena a pagar por este concepto. Y así se declara.
En lo atinente a las utilidades fraccionadas, en vista que el trabajador laboró durante ocho meses completos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT, le corresponde dos mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.834,16) y esa es la cantidad condenada a pagar. Y así se decide.
En relación con la el reclamo de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora, le corresponde a esta una cantidad igual a la condenada a pagar por prestaciones sociales, es decir, se ordena el pago de seis mil ciento sesenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 6.169,02). Y así se establece.
La suma total de los conceptos adeudados arroja la cantidad de dieciocho mil seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 18.006,28) y ese es el monto que finalmente se condena a pagar.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y la experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio contenido en la sentencia número 1.841, dictada el 11 de noviembre del 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales; y a falta de cumplimiento voluntario, el Juez aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal.

Decisión
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Martha Medina Pabón contra el ciudadano Nelson Alfredo Rodríguez.
Segundo: Se condena al demandado al pago de la cantidad de dieciocho mil seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 18.006,28) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintidós días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,


Abg. María de los Ángeles Hidalgo


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las diez horas y un minuto de la mañana (10:01 a. m.). CONSTE.

La Secretaria,
Expediente número EP11-L-2015-000081
TC.-