REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2011-000044

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandante: Ciudadano Germán Machacón Simancas, titular de la cédula de identidad número V.-25.077.232.

Apoderados judiciales del demandante: Abogados Luís Laurence Moreno, Carmen Josefina Guevara Reyes y Elsy Leonor Carrasco, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.900.450, V.-3.228.217 y V.-14.867.101 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 35.817, 17.071 y 104.727, respectivamente.

Demandadas: Sociedades mercantiles Inversiones Varyná, Country Club, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 22 de mayo de 1989 con el número 30, Tomo 25-A Pro; Constructora S-123, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 05 de abril de 2004 con el número 42, Tomo 15-A, y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Apoderados judiciales de la demandada: Abogados Eliseo Enrique Gramcko, titular de la cédula de identidad número V.-9.387.629 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 49.422.

Motivo: Cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo.

Del iter procesal

El 28 de enero de 2011 el abogado Luís Laurence moreno, actuando en representación del ciudadano germán Machacón Simancas, presentó demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo contra la sociedad mercantil Inversiones Varyná Country Club, C.A., la cual fue admitida el 01 de febrero de ese año. El 22 del mismo mes y año, previa solicitud de la representación de la demandada, el tribunal ordena la intervención forzosa de Constructora S-123, C.A y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y libra los carteles de notificación. Ante la imposibilidad de notificar a la primera de las mencionadas en la dirección señalada en la solicitud, el 10 de octubre de 2011 el Juzgado insta a la demandada a indicar nueva dirección, sin embargo, es infructuosa la notificación y nuevamente el tribunal conmina el suministro de otra dirección el 25 de junio de 2012. El 04 de marzo de 2013, la apoderada judicial del demandante solicita la desestimación de la tercería, lo cual es negado por el Tribunal.
El 09 de enero de 2014, la Jueza maría José Durán se aboca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones de ley a los fines de reanudar la causa, y el 19 de febrero de 2014 se recibe el exhorto contentivo de la notificación al Instituto Venezolano de los seguros Sociales.
El 08 de abril de 2015 quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa, se notifica al demandante y se reanuda la causa.

De la perención de la instancia

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la ausencia de impulso de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Del mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Tales normas se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que entre la última actuación de este Tribunal ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un año, tiempo este que da razón a esta juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, máxime cuando se evidencia que la última actuación de las partes fue en fecha 04 de marzo de 2013, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal. Y así lo declara.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda incoada por el ciudadano Germán Machacón Simancas contra la sociedad mercantil Inversiones Varyná Country Club, C.A.
En vista de la anterior declaratoria, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los tres (03) días del mes de junio (06) de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
Exp. número EP11-L-2011-000044
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, a las once horas de la mañana (11.00 a.m.). CONSTE.-
La Secretaria,






TC.-